Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

PREÁMBULO

I

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dictada en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución, estableció en el apartado primero de su artículo 15 la previsión de que la Guardia Civil, a efectos disciplinarios, habría de regirse por su normativa específica. Dicha previsión tuvo su materialización en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, norma que supuso un hito destacable en ese deseo de adaptar el modelo disciplinario del Cuerpo al marco constitucional, configurándose como una norma innovadora, de reconocida calidad técnica, que, a partir de los elementos básicos de todo sistema disciplinario, compaginaba las figuras y conceptos propios del entonces vigente régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, con otros extraídos de las disposiciones reguladoras de los Cuerpos policiales.

La aplicación de dicha Ley Disciplinaria de la Guardia Civil se ha venido produciendo con contadas disfunciones. Pero resulta indudable que existen factores, sociales e institucionales, que aconsejan una adaptación en profundidad de la misma. Factores manifestados, no sólo por los diferentes pronunciamientos judiciales que han venido interpretando y, en ocasiones, corrigiendo el tenor de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, sino también por las demandas surgidas de la propia evolución de la sociedad española, a la que, en definitiva, sirve la Guardia Civil. Existen, así, nuevas realidades, problemas y retos que, aunque no exclusivamente, deben atajarse también mediante soluciones disciplinarias.

Resulta adecuado recordar que la disciplina ha constituido una noción presente, de manera constante, en la evolución de la Guardia Civil desde su mismo momento fundacional. Disciplina entendida no sólo como el exigible rigor en el cumplimiento de las leyes y estatutos del Cuerpo, sino también como un concepto revelador de la vinculación y el compromiso personal del servidor público con los principios y valores de la Institución a la que pertenece. Estando ambas acepciones permanentemente vinculadas, puesto que no puede haber un respeto y cumplimiento de las normas sin una asunción personal voluntaria y pacífica con su contenido, resulta esencial para el desarrollo y reforzamiento de la Institución que el régimen disciplinario que se aplique a sus miembros sea igualmente respetuoso con los principios, valores y funciones propias de ésta, y garante de la máxima seguridad jurídica que debe revestir la aplicación de ese régimen disciplinario a los miembros del Cuerpo. Todo ello desde una concepción moderna y actual de la Guardia Civil en la que se aúnan las funciones policiales que desarrolla, con la naturaleza militar de su estructura.

Esta nueva Ley Disciplinaria para la Guardia Civil, que encuentra acomodo en el proceso de modernización en el que desde hace tiempo está embarcado el conjunto de la Administración Pública española, diseña una reforma que parte de planteamientos realistas y sólidos, sustituyendo aquello que ha quedado obsoleto, y actualizando lo que se encuentre desfasado en el contexto de una sociedad como la española en permanente evolución. Todo ello sin perder de vista que el objetivo y la propia justificación del régimen disciplinario de una organización armada y jerarquizada como es la Guardia Civil, caracterizada por su naturaleza militar y que dedica la mayor parte de su actividad al mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana, sigue siendo la preservación de los valores esenciales del servicio a los ciudadanos, la garantía de la convivencia democrática y la defensa de la legalidad.

II

Desde ese planteamiento, y manteniendo aquellos aspectos de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, cuyo significado y efectos conservan plena actualidad, se introducen importantes novedades, ya en la parte sustantiva del régimen disciplinario, ya en la procesal. Algunas de ellas constituyen reformas o puntualizaciones de ciertas reglas, siguiendo las pautas marcadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo; otras dan entrada a conceptos hasta ahora inéditos en el ámbito disciplinario militar, pero ya existentes en las normas que regulan la actividad de las Administraciones Públicas; y, sin duda, la presente Ley pretende dar cabida a un modelo disciplinario riguroso, moderno y extraordinariamente garantista para con quienes les sea de aplicación: la supresión de diversas figuras sancionadoras, la modificación de los tipos de infracciones o la incorporación expresa de mayores garantías procedimentales en el ejercicio de la potestad disciplinaria son muestras significativas de esos propósitos.

Sin duda alguna, las novedades más importantes introducidas se enmarcan en el objetivo que impregna toda la Ley de encontrar un equilibrio correcto entre los instrumentos que el Cuerpo de la Guardia Civil precisa para el mantenimiento de un modelo disciplinario eficiente y actual, con la supresión de determinadas figuras jurídicas cuya aplicación, en circunstancias ordinarias, resultan desfasadas, difícilmente justificables y excesivamente gravosas para los miembros de la Guardia Civil.

Ese es el motivo, en primer lugar, de la supresión de la figura del arresto del cuadro de sanciones disciplinarias, quedando limitada la eventual aplicación de esta figura sancionadora, típica del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, para los supuestos en que se lleven a cabo misiones de naturaleza militar o cuando el personal del Cuerpo se integre en Unidades Militares -generalmente desplazadas en el extranjero-, situaciones en las que es preciso dar un tratamiento unitario a las consecuencias de los ilícitos disciplinarios.

En segundo lugar, la Ley ha precisado lo que ha de ser el ámbito material de aplicación del Código Penal Militar a los miembros de la Guardia Civil, al considerar que muchos de los tipos penales que éste recoge resultan, en circunstancias cotidianas, de nula o escasa aplicabilidad a los integrantes de un Cuerpo cuyas funciones ordinarias están mayoritariamente asociadas al ámbito policial, y no al castrense.

De ahí que la aplicabilidad del Código Penal Militar, en su integridad, al Cuerpo de la Guardia Civil, pase a quedar circunscrita a aquellas situaciones extraordinarias que, por su propia naturaleza, exigen dicha sujeción, como sucede en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio y en el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre en Unidades Militares.

Finalmente, y dentro ya del estricto marco del régimen disciplinario contemplado en la Ley, deben destacarse determinadas novedades que reflejan el empeño por mejorar los elementos materiales y procedimentales de dicho modelo disciplinario, objetivo que se manifiesta, por ejemplo, a través de la clarificación efectuada en la descripción de la mayoría de las conductas que constituyen el catálogo de faltas, o por medio de la actualización realizada en el catálogo de sanciones aplicables.

III

El Título I se inicia proclamando, en su artículo primero, el objeto del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y lo hace ampliándolo, expresamente, a la defensa de la Constitución como una muestra más de la subordinación y acatamiento que cualquiera de la Instituciones y Cuerpos del Estado tiene que mostrar hacia la norma fundamental y fundamentadora de nuestro modelo de Estado, pero también, y muy especialmente, para subrayar el carácter normativo de nuestro Texto Fundamental, cuyos principios y preceptos deben presidir las actuaciones y las relaciones de servicio del Instituto.

El Título II, dedicado a las faltas y las sanciones, ha incorporado sustanciales novedades, como sucede en el catálogo de infracciones, bien para perfilar ciertos tipos o para dar entrada a otros, en función de la experiencia adquirida en la aplicación de la Ley y de acuerdo con las directrices jurisprudenciales. Muestras de ello son, por ejemplo, la introducción del concepto jurisprudencial de la falta de abandono de servicio, o la tipificación expresa, como faltas muy graves, de conductas constitutivas de acoso de naturaleza moral o psicológica o atentatorias contra la libertad sexual. Se ha incrementado la protección del derecho fundamental de asociación y se han precisado las actuaciones que excedan los límites legales de su ejercicio. Igualmente se refuerza la integridad y ejemplaridad del Cuerpo proscribiendo conductas que resultan del todo incompatibles, social y profesionalmente, con la imagen de éste, como son las relacionadas con el consumo de drogas, alcohol y otras sustancias tóxicas.

Sin duda alguna, la ya mencionada desaparición del arresto del cuadro de sanciones disciplinarias constituye una de las innovaciones más significativas de la presente Ley. Por otro lado, y a fin de superar un tratamiento distinto entre los miembros de la Guardia Civil y el resto de funcionarios de la Administración General del Estado, también se ha considerado oportuno elevar de uno a seis años la duración máxima de la sanción de suspensión de empleo, para aquellos casos en que fuese impuesta por la comisión de una falta muy grave.

Finalmente, resulta innovadora la regulación del régimen disciplinario aplicable a los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil que, con inadecuada sistemática, venía teniendo acomodo en una Disposición Adicional de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, y que ahora queda desarrollada a lo largo del articulado de la presente Ley, de manera más adecuada a la realidad y al régimen dentro del Cuerpo de estos alumnos.

Los cambios incorporados en el Título III, relativo al ejercicio de la potestad disciplinaria, son, igualmente, fruto del objetivo de equilibrar los intereses de la Institución y el respeto a las garantías de las personas que la integran.

El Título IV, que desarrolla el procedimiento sancionador, recoge dentro de sus disposiciones generales de carácter procedimental las garantías y derechos que asisten a los interesados en todos los procedimientos disciplinarios, incluyendo los instruidos por falta leve, con lo que se supera un vacío existente, al respecto, en la normativa anterior. Así mismo, se determina el contenido de la orden de inicio del procedimiento para desterrar cualquier atisbo de indefensión y se sustituye el anterior procedimiento oral, para la sanción de faltas leves, por uno nuevo simplificado de carácter escrito.

Finalmente cabe destacar que, si bien se mantiene la estructura de los expedientes sancionadores, se han incorporado una serie de novedades destacables: por un lado, se introduce la conformidad del expedientado con la responsabilidad que se impute en el pliego de cargos; por otro, el principio de contradicción en la práctica de las pruebas en la segunda fase del procedimiento, una vez ha sido formulado el escrito de acusación provisional que constituye el pliego de cargos, en línea con lo mantenido en la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. Y todo ello unido a la desaparición del término «gubernativo», al considerarse anacrónico para referirse a los procedimientos por faltas muy graves.

En lo que atañe a la ejecución de las sanciones, objeto del Título V, se mantiene y se refuerza el carácter ejecutivo de las resoluciones sancionadoras, a la vez que se establece el criterio de la gravedad para resolver el orden de ejecución en los supuestos de concurrencia de sanciones. En lo relativo a la anotación y cancelación de sanciones se hace desaparecer, como requisito obstativo, la tramitación de procedimientos judiciales y disciplinarios anteriores a la falta que se pretende cancelar y se prevé, respecto a las faltas leves canceladas, su completa desaparición de la documentación de los interesados.

En el Título VI destaca la eliminación del segundo recurso de alzada contra las sanciones leves, carente de sentido al haberse elevado el umbral jerárquico de los órganos con competencias revisoras, así como la novedosa posibilidad de interponer el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra los actos que impusieren sanciones por falta leve.

La presente Ley concluye con una serie de Disposiciones en las que, entre otros aspectos, se determinan, expresamente, el marco normativo de aplicación supletoria; se concretan los deberes de colaboración entre el Registro Central de Penados y Rebeldes y la potestad disciplinaria; y, finalmente, se precisan las puntuales y necesarias modificaciones, ya citadas en este Preámbulo, que se han introducido tanto en el Código Penal Militar, como en la Ley de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, todo ello con el objetivo de actualizar el marco jurídico regulador del Instituto Armado, de manera específica, pero también acorde con el proceso de modernización que atraviesa el régimen estatuario del resto de servidores públicos.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El régimen disciplinario de la Guardia Civil, regulado en esta Ley, tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la misión encomendada a la Guardia Civil de acuerdo con la Constitución y el correcto desempeño de las funciones que tiene asignadas en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.

1. Están sujetos a la presente Ley los miembros de la Guardia Civil que se encuentren en cualquiera de las situaciones administrativas en que se mantengan derechos y obligaciones inherentes a la condición de Guardia Civil.

2. Los alumnos de los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil estarán sujetos a lo previsto en esta Ley en la medida en que les sea de aplicación, sin perjuicio de la observancia de las normas específicas de carácter académico.

Artículo 3. Responsabilidad civil y penal.

El régimen disciplinario regulado en esta Ley se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los miembros de la Guardia Civil, que se hará efectiva en la forma prevista en las correspondientes disposiciones legales.

Artículo 4. Tramitación de procedimiento penal por los mismos hechos.

La iniciación de un procedimiento penal contra miembros de la Guardia Civil no impedirá la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva de dichos procedimientos sancionadores sólo podrá producirse cuando la dictada en el ámbito penal sea firme, vinculando la declaración de hechos probados.

TÍTULO II

Faltas y sanciones

CAPÍTULO I

Faltas disciplinarias

Artículo 5. Faltas disciplinarias.

Constituye falta disciplinaria toda acción u omisión prevista como tal en esta Ley.

Artículo 6. Clases de faltas.

Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves.

Artículo 7. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves, siempre que no constituyan delito:

1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de sus funciones y la realización de actos irrespetuosos o la emisión pública de expresiones o manifestaciones contrarias al ordenamiento constitucional o al Rey y a las demás instituciones por ella reconocidas.

2. La violación de la neutralidad o independencia política o sindical en el desarrollo de la actuación profesional.

3. La promoción o pertenencia a partidos políticos o a sindicatos, así como el desarrollo de actividades políticas o sindicales.

3 bis. Organizar o participar activamente en reuniones o manifestaciones de carácter político o sindical, así como organizar, participar o asistir portando armas, vistiendo el uniforme reglamentario o haciendo uso de su condición de guardia civil, a manifestaciones o reuniones de carácter político, sindical o reivindicativo que se celebren en lugares públicos.

4. Toda actuación que suponga discriminación o acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

5. La obstaculización grave del ejercicio de los derechos fundamentales o de las libertades públicas.

6. El trato inhumano, degradante, o vejatorio a las personas que se encuentren bajo su custodia o con las que se relacionen por razón del servicio.

7. El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración.

8. La realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico u hostilidad.

9. La omisión de urgente auxilio, en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación o cuando se trate de un compañero en peligro.

10. La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando resulte perjudicado gravemente el servicio o se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana.

11. La falta de presentación o puesta a disposición inmediata en la dependencia de destino o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de alarma o de excepción, así como, cuando así se disponga, en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana o en supuestos de emergencia grave de protección civil.

12. La no comparecencia a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo, cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia.

13. Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.

14. La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento del servicio.

15. La desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

16. La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, declarados así con arreglo a la legislación específica en la materia.

17. Violar el secreto profesional cuando afecte a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana, perjudique el desarrollo de la labor policial o cause daños a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

18. Desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades.

19. Alterar o manipular los registros de imágenes o sonidos obtenidos con videocámaras.

20. Permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes o sonidos obtenidos por cualquier medio legítimo o utilizar aquéllas o éstos para fines distintos de los previstos legalmente.

21. Reproducir las imágenes y sonidos obtenidos con videocámaras para fines distintos de los previstos legalmente.

22. Utilizar los medios técnicos regulados en la normativa legal sobre videocámaras para fines distintos de los previstos en ésta.

23. Prestar servicio en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas o el consumo de los mismos durante el servicio.

24. La negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares, legítimamente ordenada por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio.

25. La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando con ello se cause perjuicio a la Administración, a los ciudadanos o a entidades con personalidad jurídica.

26. Cometer falta grave, teniendo anotadas, sin cancelar, dos faltas muy graves, o una grave y otra muy grave.

27. No impedir que el personal subordinado realice cualquier acción u omisión tipificada como falta muy grave en la presente Ley.

28. Inducir a la comisión de alguna de las faltas previstas en los apartados anteriores.

Artículo 8. Faltas graves.

Son faltas graves, siempre que no constituyan delito o falta muy grave:

1. La comisión de actos que atenten a la dignidad de las instituciones o poderes del Estado, de las Comunidades Autónomas o Administraciones Locales, a las personas o autoridades que los encarnan o a sus símbolos; así como la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil.

2. El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

3. El impedimento, la dificultad o la limitación a los ciudadanos, a los subordinados o a las entidades con personalidad jurídica, del ejercicio de los derechos que tengan reconocidos.

4. Ordenar a los subordinados la ejecución de prestaciones de tipo personal ajenas al servicio o dictar órdenes a los ciudadanos no relacionadas con el servicio.

5. La falta de subordinación.

6. La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme.

7. La falta de colaboración manifiesta con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

8. La violación del secreto profesional.

9. La emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen.

10. No comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él, o desatenderlo.

11. La falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad, así como la prolongación injustificada de la baja para éste.

12. La grave perturbación del servicio.

13. La falta voluntaria y manifiesta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios.

14. La intervención en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

15. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

16. Instalar u ordenar la instalación de videocámaras fijas o medios técnicos análogos para fines previstos por la Ley, sin cumplir todos los requisitos legales.

17. Incumplir las condiciones o limitaciones fijadas en la resolución por la que se autorizó la obtención de imágenes y sonidos por el medio técnico autorizado.

18. Utilizar u ordenar la utilización de videocámaras móviles, sin cumplir todos los requisitos exigidos por la Ley.

19. Conservar las grabaciones lícitamente efectuadas con videocámaras o medios técnicos análogos por más tiempo o fuera de los casos permitidos por la Ley, o cederlas o copiarlas cuando la Ley lo prohíbe.

20. Cualquier otra infracción a la normativa legal sobre utilización de medios técnicos de captación de imágenes y sonidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

21. Cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas, o formularlas con carácter colectivo.

21 bis. Efectuar con publicidad manifestaciones o expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política o sindical, pronunciándose o efectuando propaganda a favor o en contra de partidos políticos o sindicatos o de sus candidatos.

22. Hacer reclamaciones o peticiones con publicidad o a través de los medios de comunicación social.

23. La ostentación o utilización de armas sin causa justificada, así como su uso en acto de servicio o fuera de él infringiendo los principios y normas que regulan su empleo.

24. Causar daño grave en la conservación de los locales, material o demás elementos relacionados con el servicio o dar lugar, por negligencia inexcusable, a su deterioro, pérdida, extravío o sustracción.

25. Usar para fines propios, sustraerlos para otro fin o facilitar a terceros recursos, medios o información de carácter oficial con grave perjuicio para la Administración.

26. La embriaguez o el consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias tengan carácter habitual o afecten a la imagen de la Guardia Civil o de la función pública. Se entenderá que existe habitualidad cuanto estuvieren acreditados tres o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas en un período de un año.

27. La superación, al inicio o durante la prestación del servicio, de una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.

28. La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o similares, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio.

29. La condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause daño a la Administración o a los administrados.

30. No impedir, en el personal subordinado, cualquier acción u omisión tipificada como falta grave en la presente Ley.

31. La promoción, el aliento o la participación en cualquier riña o altercado graves entre compañeros.

32. Cometer falta leve, teniendo anotadas, sin cancelar, dos faltas graves, o dos faltas muy graves o una grave y otra muy grave, o tres faltas cuando al menos una de ellas sea grave o muy grave.

33. La negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas.

34. Eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo.

35. La inducción a la comisión de alguna de las faltas previstas en los apartados anteriores.

36. El encubrimiento de la comisión de una falta muy grave.

37. La infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida que resulte inherente al cargo o a la función, cuando se produzca de forma grave y manifiesta.

38. La negativa a tramitar una denuncia formulada en una lengua oficial.

Artículo 9. Faltas leves.

Son faltas leves, salvo que constituyan falta grave o muy grave:

1. La desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme.

2. La incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él, la desatención o la colocación en la situación de no ser localizado para prestarlo.

3. El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual.

4. La infracción de las normas sobre el deber de residencia, la desatención del llamamiento para la prestación de un servicio, la no incorporación a su Unidad con la mayor prontitud posible cuando sea requerido para ello, así como la no comunicación a su Unidad del domicilio o los datos precisos para su localización o la colocación en situación de no ser localizado.

5. La indiscreción en cualquier asunto del servicio.

6. El incumplimiento de las directrices o pautas formativas durante la instrucción o preparación para el desempeño de la labor profesional.

7. El incumplimiento del horario de servicio o la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique.

8. La omisión del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionadas con el servicio.

9. El mal uso o descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia.

10. El descuido en el aseo personal o el incumplimiento de las normas o instrucciones de uniformidad, así como ostentar sobre el uniforme cualquier insignia, condecoración o distintivo sin estar autorizado.

11. Asistir de uniforme, estando fuera de servicio, a cualquier lugar o establecimiento incompatible con la condición de Guardia Civil.

12. La omisión intencionada del saludo a un superior, su no devolución a un igual o inferior y el inexacto cumplimiento de las normas que lo regulan.

13. Cualquier clase de juego que se lleve a cabo en dependencias oficiales siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la imagen de la Institución.

14. No impedir, en el personal subordinado, cualquier conducta tipificada como falta leve en la presente Ley.

15. El trato de forma incorrecta o desconsiderada a los subordinados.

16. La invasión, sin razón justificada, de las competencias atribuidas a los subordinados.

17. La falta de diligencia en la tramitación de las denuncias, peticiones o reclamaciones, así como su no tramitación cuando hubieran sido formuladas en debida forma.

18. La falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior.

19. La promoción, el aliento o la participación en cualquier riña o altercado entre compañeros.

20. La inducción a la comisión de alguna de las faltas previstas en los apartados anteriores.

21. El encubrimiento de la comisión de una falta grave o leve, sancionándose, en este último caso con la sanción de reprensión.

CAPÍTULO II

Sanciones disciplinarias

Artículo 10. Finalidad de las sanciones.

Las sanciones disciplinarias tienen por finalidad la corrección de comportamientos perjudiciales para el servicio o para los ciudadanos, o lesivos para el funcionamiento de la Institución.

Artículo 11. Sanciones disciplinarias.

1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son:

Separación del servicio.

Suspensión de empleo desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años.

Pérdida de puestos en el escalafón.

2. Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son:

Suspensión de empleo de un mes a tres meses.

Pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones.

Pérdida de destino.

3. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son:

Reprensión.

Pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones.

Artículo 12. Separación del servicio.

La separación del servicio supondrá para el sancionado la pérdida de la condición de militar de carrera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos excepto los derechos pasivos que hubiese consolidado.

Artículo 13. Suspensión de empleo.

1. La sanción de suspensión de empleo implicará el pase a la situación administrativa del mismo nombre con los efectos económicos inherentes a dicha situación y privará al interesado de todas las funciones propias de éste por el período que se determine.

2. También producirá el efecto de quedar inmovilizado el infractor en su puesto y empleo que ocupe, y el tiempo transcurrido no será de abono para el servicio.

3. Concluida la suspensión, finalizará la inmovilización en el empleo y la pérdida de puestos será definitiva.

4. Cuando la sanción de suspensión de empleo tenga una duración superior a seis meses, determinará el cese en el destino que venía ocupando el infractor, así como la imposibilidad de obtener otro, durante un período de dos años, en la misma Unidad o especialidad que determine la resolución sancionadora.

Artículo 14. Pérdida de puestos en el escalafón.

La pérdida de puestos en el escalafón supondrá para el sancionado el retraso en el orden de escalafonamiento, dentro de su empleo, del número de puestos que se determine en la resolución del expediente que, en ningún caso, podrá ser superior a un quinto ni inferior a un décimo, del número de los componentes de su empleo.

Artículo 15. Pérdida de destino.

La sanción de pérdida de destino supone el cese en el que viniera ocupando el infractor quien, durante dos años, no podrá solicitar otro en la misma Unidad o especialidad que determine, de manera motivada y atendiendo a la relación directa con la infracción cometida, la resolución sancionadora.

Artículo 16. Pérdida de haberes con suspensión de funciones.

La pérdida de haberes con suspensión de funciones supone la pérdida de las retribuciones correspondientes a los días objeto de sanción y la suspensión de funciones correspondientes a los días de su duración.

Artículo 17. Reprensión.

1. La reprensión es la reprobación expresa que, por escrito, dirige al subordinado la autoridad competente para imponerla.

2. No constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación verbal que, para el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios, pueda hacer el superior al subordinado en el ejercicio del mando.

Artículo 18. Aplicación del régimen disciplinario a los alumnos de Centros Docentes de Formación.

1. La aplicación del régimen disciplinario a los alumnos de los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil se regirá por las normas contenidas en este artículo.

2. A aquellos alumnos del Centro Docente que ya fueran miembros de la Guardia Civil les resultarán de aplicación las sanciones previstas con carácter general en el artículo 11, si bien las sanciones de separación del servicio, suspensión de empleo y pérdida de destino conllevarán la pérdida de la condición de alumno en el Centro Docente, que tendrá, para estos casos, el carácter de accesoria.

3. Al resto de los alumnos sólo se les podrá imponer las sanciones siguientes:

a) Por la comisión de faltas graves y muy graves:

Suspensión de haberes y servicios de cinco a veinte días.

Baja como alumno en el Centro Docente.

b) Por la comisión de faltas leves:

Reprensión.

Suspensión de haberes y servicios de uno a cuatro días.

4. La incoación de procedimiento penal o expediente disciplinario a un alumno podrá impedir, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de los hechos, que el interesado sea declarado apto en el curso académico correspondiente. Mientras no sea firme en vía penal o disciplinaria la resolución que en aquellos procedimientos se dicte, y sin perjuicio de los efectos que de ésta se pudieran derivar, podrá acordarse motivadamente que quede en suspenso el primer empleo obtenido por el alumno y, consecuentemente, su condición de Guardia Civil.

5. Las sanciones se cumplirán sin perjuicio de la participación del alumno en las actividades de carácter académico.

6. La sanción de baja como alumno del Centro Docente supone la pérdida de la condición de alumno del Centro y del empleo que hubiera alcanzado con carácter eventual, sin que afecte a la condición de Guardia Civil que pudiera tener antes de ser nombrado alumno.

7. La sanción de suspensión de haberes y servicios conlleva la pérdida de las retribuciones correspondientes a los días objeto de sanción y la suspensión de servicios por el mismo período.

Artículo 19. Criterios de graduación de las sanciones.

Las sanciones que se impongan en ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta Ley guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio.

Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La intencionalidad.

b) La reincidencia, siempre que no constituya una falta en sí misma.

c) El historial profesional que, a estos efectos, sólo podrá valorarse como circunstancia atenuante.

d) La incidencia sobre la seguridad ciudadana.

e) La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados.

f) El grado de afectación de la falta cometida a los principios de disciplina, jerarquía, subordinación, así como a la imagen de la Institución.

g) En el caso de los artículos 7, número 13, y 8, número 29, se valorará específicamente la cuantía o la entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas.

CAPÍTULO III

Extinción de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 20. Causas de extinción.

1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, por la prescripción de la falta o de la sanción y por el fallecimiento del interesado.

2. Si durante la sustanciación de un procedimiento sancionador el interesado dejara de estar sometido a la presente Ley, se dictará resolución ordenando el archivo del expediente con invocación de su causa. Si el expediente se instruye por falta muy grave y el interesado volviera a quedar sujeto a la presente Ley, se acordará la reapertura del procedimiento, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que se hubiera producido la causa que motivó el archivo de las actuaciones.

Artículo 21. Prescripción de las faltas.

1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido. Si el procedimiento se iniciase por cualquiera de las faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal, la prescripción comenzará a computarse desde que la sentencia sea firme, y, en todo caso, desde la fecha en que se acuerde el archivo de la ejecutoria penal.

3. La notificación al interesado del acuerdo de inicio de cualquier procedimiento disciplinario interrumpirá los plazos de prescripción establecidos en el apartado primero de este artículo, que volverán a correr de no haberse concluido en el tiempo máximo establecido en esta Ley.

4. Los plazos de prescripción de las faltas graves y muy graves quedarán interrumpidos cuando cualquiera de los hechos integrantes de esas faltas o vinculados con ellos sean objeto de procedimiento judicial penal. Estos plazos volverán a correr cuando se adopte resolución firme por el órgano judicial competente.

Artículo 22. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por falta leve al año.

Estos plazos comenzarán a computarse desde el día en que se notifique al interesado la resolución sancionadora o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiera comenzado.

2. La prescripción se interrumpirá cuando se suspenda el cumplimiento de la sanción en los casos previstos en esta Ley.

TÍTULO III

Potestad disciplinaria y competencia sancionadora

CAPÍTULO I

De la potestad disciplinaria

Artículo 23. Atribución de la potestad disciplinaria.

1. Corresponde la potestad disciplinaria a las autoridades y mandos de los Ministerios de Defensa y del Interior, en los términos establecidos en esta Ley.

2. Tendrán la facultad de instar el ejercicio de la potestad disciplinaria ante el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, las autoridades bajo cuya dependencia funcional presten servicio los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.

Artículo 24. Ejercicio de la potestad disciplinaria.

1. Todo mando tiene el deber de corregir las infracciones que observe en los de inferior empleo, aunque no le estén directamente subordinados, sin que ello suponga sanción alguna. Si, además, las considera merecedoras de sanción, formulará parte disciplinario o acordará el inicio del procedimiento sancionador que corresponda, si tuviera competencia para ello.

2. Si la naturaleza y circunstancias de la falta exigen una acción inmediata para mantener la disciplina, evitar un posible perjuicio grave al servicio o a la buena imagen de la Institución, cualquier superior podrá ordenar que el presunto infractor se persone de manera inmediata en la Unidad, Centro u Organismo que constituya su destino y podrá, además, disponer el cese de éste en sus funciones habituales por un plazo de hasta cuatro días, en espera de la posterior decisión del mando competente para acordar el inicio del oportuno procedimiento sancionador, a quien informará de modo inmediato de la decisión adoptada.

Artículo 25. Autoridades y mandos con competencia disciplinaria.

Tienen potestad para sancionar a los miembros de la Guardia Civil:

a) El Ministro de Defensa.

b) El Director General de la Policía y de la Guardia Civil.

c) Los Oficiales Generales con mando sobre Unidad, Centro u Organismo de la Guardia Civil.

d) Los Oficiales Jefes de Zona, de Servicio, Organismo, Jefatura o Dirección de Centro Docente de Formación, Comandancia, Sector, Grupo de Reserva y Seguridad, Jefes de Estudio de Centros Docentes de Formación y los de Unidad, Centro u Organismo de categoría similar.

e) Los Oficiales Jefes de Compañía, Subsector de Tráfico, Unidad Orgánica de Policía Judicial, o Unidad de categoría similar.

f) Los Oficiales Comandantes de Puesto Principal, Jefes de Sección, Destacamento de Tráfico, o Unidad de categoría similar.

g) Los Suboficiales Comandantes de Puesto, Jefes de Destacamento de Tráfico, Grupo de Investigación o Unidad de categoría similar.

CAPÍTULO II

Competencia sancionadora

Artículo 26. Procedimiento.

Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias a los miembros de la Guardia Civil en virtud de un expediente disciplinario instruido al efecto, con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo y a los procedimientos regulados en este Título.

Artículo 27. Competencias del Ministro de Defensa.

Para la imposición de la sanción de separación del servicio será competente el Ministro de Defensa a propuesta del Ministro del Interior, conforme a lo previsto en el apartado primero del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 28. Competencias del Director General de la Policía y de la Guardia Civil.

El Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá imponer todas las sanciones, excepto la de separación del servicio.

Artículo 29. Competencias de los Oficiales Generales con mando sobre Unidad, Centro u Organismo de la Guardia Civil.

Los Oficiales Generales con mando sobre Unidad, Centro u Organismo de la Guardia Civil podrán imponer a los miembros del Cuerpo que estén a sus órdenes, las sanciones por faltas leves y graves, excepto la pérdida de destino.

Artículo 30. Competencias de otros mandos.

Los mandos de la Guardia Civil tienen competencia para imponer las siguientes sanciones:

1. Los Oficiales Jefes de Zona, de Servicio, Organismo, Jefatura o Dirección de Centro Docente de Formación, Comandancia, Sector, Grupo de Reserva y Seguridad, Jefes de Estudio de Centros Docentes de Formación y los de Unidad Centro u Organismo de categoría similar, a los miembros del Cuerpo que estén a sus órdenes, todas las sanciones por faltas leves.

2. Los Oficiales Jefes de Compañía, Subsector de Tráfico, Unidad Orgánica de Policía Judicial o Unidad de categoría similar, a los miembros de la Guardia Civil que estén a sus órdenes, reprensión y pérdida de hasta dos días de haberes.

3. Los Oficiales Comandantes de Puesto Principal, Jefes de Sección, Destacamento de Tráfico, o Unidad de categoría similar, a los miembros de la Guardia Civil que estén a sus órdenes, reprensión y pérdida de un día de haberes.

4. Los Suboficiales Comandantes de Puesto, Jefes de Destacamento de Tráfico, Grupo de Investigación o Unidad de categoría similar, a los miembros de la Guardia Civil que estén a sus órdenes, reprensión.

Artículo 31. Autoridades y mandos con competencias disciplinarias sobre alumnos que no tengan la condición de Guardia Civil.

1. La competencia para imponer la sanción de baja en Centro Docente de Formación corresponderá al Subsecretario de Defensa, previo informe del Director del Centro.

2. Corresponderán al General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, a los Directores de los Centros Docentes de Formación del Instituto, a los Jefes de Unidad, Centro u Organismo en que los alumnos estén completando su formación, y a los Jefes de Estudios y demás mandos con categoría de Oficial de dichos Centros Docentes y unidades, la potestad y competencias sancionadoras establecidas en el artículo 29 y en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 30 de esta Ley.

Artículo 32. Dependencia orgánica.

Se entenderá que están a las órdenes de las autoridades y mandos con potestad para imponer sanciones o para iniciar el oportuno procedimiento, los Guardias Civiles que ocupen destino o lo desempeñen en comisión de servicio en la correspondiente Unidad, Centro u Organismo.

Artículo 33. Competencias sobre el personal sin destino.

Las faltas disciplinarias cometidas por el personal que no ocupe destino serán sancionadas por el Director Adjunto Operativo o el Oficial General con mando en la demarcación territorial en que el interesado haya fijado su residencia, salvo cuando la competencia corresponda al Ministro de Defensa o al Director General de la Policía y de la Guardia Civil.

Artículo 34. Competencias sobre los vocales del Consejo Asesor de Personal.

Corresponde en exclusiva al Director General de la Policía y de la Guardia Civil la competencia para sancionar, excepto con separación del servicio, las infracciones cometidas por los Guardias Civiles que sean vocales o suplentes del Consejo Asesor de Personal de la Guardia Civil.

Esta competencia disciplinaria se mantendrá durante los dos años siguientes al cese en sus cargos.

Artículo 35. Competencias sobre el personal que preste servicio en el extranjero.

La competencia para conocer las faltas leves y graves cometidas por el personal que preste servicio en el extranjero corresponde, a falta de otros mandos que la tengan por aplicación de las reglas precedentes, al Director Adjunto Operativo. Esta competencia también podrá ser ejercida por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil.

Artículo 36. Competencias de los mandos interinos y accidentales.

Los mandos interinos y accidentales tendrán las mismas competencias sancionadoras que los titulares a los que sustituyan.

Artículo 37. Competencias de los Jefes de Unidades o Grupos Temporales.

Tienen potestad para imponer sanciones al personal a sus órdenes los Jefes de Unidades o Grupos Temporales de la Guardia Civil, cualquiera que sea la denominación que reciban. El ejercicio de la potestad sancionadora, temporalmente circunscrita a la duración de la misión para la que fueron creadas dichas Unidades o Grupos, dependerá de su entidad y del empleo que tengan sus Jefes conforme a las reglas contenidas en los artículos anteriores.

TÍTULO IV

Procedimiento sancionador

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 38. Principios inspiradores del procedimiento.

El procedimiento disciplinario se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, celeridad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, individualización de las sanciones y culpabilidad, y comprenderá esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia.

Artículo 39. Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, o en virtud de parte disciplinario, denuncia u orden superior, o a propuesta de alguna de las Autoridades que están facultadas para instar el ejercicio de la acción disciplinaria.

2. Los órganos competentes para la imposición de una sanción lo son también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento.

3. El acuerdo de inicio expresará los hechos que lo motivan, la falta que presuntamente se hubiere cometido, el artículo y el apartado en que se encuentra tipificada, y el presunto responsable.

4. La incoación del procedimiento se notificará al interesado, así como, en el caso de faltas graves o muy graves, el nombramiento de instructor y secretario con indicación de las personas designadas para desempeñar dichos cargos.

5. Con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador.

Artículo 40. Parte disciplinario.

1. Todo componente de la Guardia Civil que observe hechos que pudieran constituir faltas imputables a miembros de mismo, superior o inferior empleo, deberá formular parte a la Autoridad o mando que tenga competencia para conocer de la presunta falta observada, informando seguidamente de ello a su superior inmediato, salvo que éste sea el presunto infractor.

2. El parte contendrá un relato claro de los hechos, sus circunstancias, la identidad del presunto infractor, así como de los testigos, y deberá expresar claramente la identidad de quien da el parte y los datos necesarios para ser localizado.

3. La Autoridad o mando competente que reciba un parte acusará recibo de inmediato, informando a su promotor de la incoación o no de procedimiento disciplinario.

Artículo 41. Denuncia.

De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia deberá comunicarse el acuerdo al firmante de aquélla. Asimismo se le comunicará el archivo, en su caso.

No se tomará en consideración la denuncia anónima para dar inicio un procedimiento disciplinario. No obstante, la denuncia se podrá utilizar como antecedente para acordar una información reservada.

Artículo 42. Derecho de defensa.

1. En el momento en que se notifique la apertura del procedimiento, se informará al interesado del derecho que le asiste a no declarar, a no hacerlo contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. También será informado del derecho a la asistencia legal contenido en el apartado siguiente.

2. El interesado podrá contar, en todas las actuaciones a que dé lugar cualquier procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un Guardia Civil que elija al efecto. De optarse por esta segunda posibilidad, las autoridades y mandos correspondientes facilitarán, al designado, la asistencia a las comparecencias personales del interesado ante las autoridades disciplinarias o instructores de los expedientes, y su asesoramiento será siempre voluntario, sin que tal designación confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia. Los honorarios del letrado designado serán por cuenta del interesado.

3. El interesado, si así lo solicitase, podrá conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación del procedimiento, dándosele vista del mismo en los lugares y durante el horario que se señale, pudiendo obtener copia de las actuaciones practicadas, siempre que no le hubieran sido facilitadas con anterioridad.

Artículo 43. Cómputo de los plazos.

1. Cuando los plazos establecidos en materia de procedimiento y de recursos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

2. Cuando el plazo se exprese en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

4. El cómputo de los plazos se suspenderá por el instructor, mediante acuerdo motivado, por el tiempo imprescindible, cuando, por causa imputable al interesado, no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación de cualquier trámite. Contra dicho acuerdo no podrá interponerse recurso de manera separada del que se pudiera formular contra la resolución del procedimiento.

Artículo 44. Práctica de notificaciones.

1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará a las actuaciones.

2. Cuando el interesado rechace la notificación de una resolución o de un acto de trámite, se hará constar en las actuaciones, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el mismo siguiéndose el procedimiento.

3. Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, continuándose las actuaciones. El trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes.

Artículo 45. Impulso y tramitación.

1. Los procedimientos sancionadores se seguirán por escrito y se impulsarán de oficio en todos sus trámites.

2. Las comunicaciones entre las autoridades, mandos y órganos que intervengan en la tramitación se efectuarán directamente, sin traslados intermedios. Estas comunicaciones y las que deban tener lugar con los interesados se llevarán a cabo, en lo posible, a través de medios ofimáticos y telemáticos, siempre que reúnan los requisitos exigidos en materia de comunicaciones electrónicas.

3. Todos los órganos de las Administraciones Públicas prestarán, dentro de sus respectivas competencias y con arreglo a la normativa por la que se rijan, la colaboración que les sea requerida durante la tramitación de los procedimientos sancionadores.

Artículo 46. Disposiciones comunes en materia de prueba.

1. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho.

2. La práctica de las pruebas admitidas, así como las acordadas de oficio por el instructor, se notificará previamente al interesado, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, indicándole el lugar, la fecha y la hora en que deba realizarse, y se le advertirá de que puede asistir a ella e intervenir en la misma asistido de su abogado.

3. El instructor podrá denegar la práctica de las pruebas que considere impertinentes o inútiles o no guarden relación con los hechos. La denegación será motivada y contra ella no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda hacer valer la denegación indebida de medios de prueba en el recurso que proceda frente a la resolución del expediente.

4. Las pruebas que se practiquen durante la tramitación del expediente, se llevarán a cabo, en todo caso, respetando el principio de inmediatez y el derecho del interesado de asistir a las mismas.

Artículo 47. Resolución final del procedimiento.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y fundada únicamente en los hechos que sirvieron de base al acuerdo de inicio o, en su caso, al pliego de cargos; resolverá todas las cuestiones planteadas y fijará con claridad los hechos constitutivos de la infracción, su calificación jurídica, el responsable de la misma y la sanción a imponer, precisando, cuando sea necesario, las circunstancias de su cumplimiento y haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación. Igualmente hará mención de la prueba practicada y, en su caso, denegada, señalando, respecto a ésta, los concretos motivos de su inadmisión.

2. La resolución del procedimiento se notificará al interesado y a quien hubiere formulado el parte o la denuncia, con indicación de los recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos.

3. De igual modo, se comunicará la resolución a la Autoridad disciplinaria que hubiera ordenado el inicio del procedimiento o instado el ejercicio de la potestad disciplinaria, al Jefe de la Unidad a la que pertenezca el interesado y al Director General de la Policía y de la Guardia Civil.

Artículo 48. Comunicación de infracciones penales o administrativas.

En cualquier momento del procedimiento en que se aprecie, motivadamente, que la presunta infracción disciplinaria pudiera ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, previa audiencia del interesado, se pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiera ordenado la incoación para su comunicación a la Autoridad administrativa o judicial o al Ministerio Fiscal.

Artículo 49. Consideración de los hechos como falta de mayor gravedad.

1. Cuando en el desarrollo del procedimiento se estime, motivadamente, que los hechos enjuiciados pudieran ser constitutivos de una falta de mayor gravedad que la apreciada inicialmente, la autoridad que hubiera acordado la incoación del procedimiento, previa audiencia al interesado, dictará resolución y remitirá las actuaciones a la competente para disponer la apertura del expediente que corresponda. La resolución adoptada será notificada al interesado.

2. Contra dicha resolución no cabrá recurso de manera separada del que se pudiera interponer contra la resolución definitiva del procedimiento por la falta de mayor gravedad.

CAPÍTULO II

Procedimiento por faltas leves

Artículo 50. Inicio y tramitación.

1. El acuerdo por el que se inicie el procedimiento, se notificará al interesado, quien, en los cinco días siguientes, podrá presentar un escrito de oposición, proponer las pruebas que considere necesarias para su defensa y acompañar los documentos que tenga por conveniente.

2. El acuerdo de inicio deberá incorporar la designación del instructor, en su caso, e indicar expresamente los derechos que asisten al interesado, incluida la recusación de quien instruya el procedimiento, advirtiéndole de que, si no formula oposición o no propone la práctica de prueba, podrá resolverse el expediente sin más trámite.

3. Si el interesado hubiera propuesto prueba, la autoridad o mando competente dictará resolución motivada sobre su procedencia, disponiendo lo necesario para su práctica. El instructor designado practicará las diligencias que hubieran sido admitidas para la comprobación de los hechos, recabando las declaraciones, informes y documentos pertinentes y las que se deduzcan de aquéllas.

Cuando el inicio del procedimiento se hubiera acordado por alguna de las autoridades o mandos de la Guardia Civil a los que se refieren los artículos 28, 29 y 30.1 de esta ley, se podrá encomendar su instrucción, en la misma resolución, a un subordinado, siempre que sea de superior empleo al del interesado.

4. De la prueba practicada y de las demás actuaciones que conformen el procedimiento, se dará vista al interesado para que, en el plazo de cinco días, pueda formular las alegaciones que a su derecho convengan.

5. La resolución que se adopte en materia de prueba se notificará al interesado. Frente a dicha resolución no cabrá recurso alguno sin perjuicio de que se pueda hacer valer la denegación indebida de medios de prueba en el recurso que proceda frente a la resolución del expediente.

6. La tramitación del procedimiento deberá completarse dentro del plazo de dos meses desde el acuerdo de inicio.

Artículo 51. Terminación.

La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de dictarse conforme a lo previsto en el artículo 47 de esta Ley.

CAPÍTULO III

Procedimiento por faltas graves y muy graves

Sección 1.ª Iniciación

Artículo 52. Nombramiento de instructor y secretario.

1. La autoridad que ordene la incoación del procedimiento designará un instructor, a cuyo cargo correrá su tramitación, y un secretario que le asista.

2. El nombramiento de instructor recaerá en un Oficial General u Oficial destinado en la Guardia Civil de empleo superior o más antiguo que cualquiera de los infractores. Podrá ser nombrado secretario cualquier miembro de la Guardia Civil con la formación adecuada.

3. Deberá notificarse al interesado la incoación del procedimiento y el nombramiento de instructor y secretario.

Artículo 53. Abstención y recusación.

1. La recusación podrá plantearse desde el momento en el que el interesado tenga conocimiento de quienes hayan sido designados instructor y secretario.

2. La abstención y la recusación se plantearán ante la Autoridad que acordó el nombramiento, contra cuya resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda hacer valer la causa de recusación en los recursos que se interpongan.

Artículo 54. Medidas cautelares.

1. Cuando el procedimiento se tramite por la comisión de falta grave, y si la naturaleza y circunstancias de ésta exigiesen una acción inmediata para mantener la disciplina o evitar perjuicio al servicio, la autoridad que hubiera acordado la incoación del expediente podrá disponer el cese del expedientado en todas o en algunas de sus funciones habituales por un período máximo de tres meses, computando, en su caso, el tiempo de cese que hubiera cumplido por determinación de sus Jefes directos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.

2. Cuando el procedimiento se tramite por la comisión de falta muy grave, y si la naturaleza y circunstancias de ésta exigiesen una acción inmediata para mantener la disciplina o evitar perjuicio al servicio, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, previo informe del asesor jurídico, podrá, además de acordar el cese de funciones previsto en el apartado anterior, proponer el pase del interesado a la situación de suspenso de funciones y el cese en el destino.

3. Contra estas medidas el interesado podrá interponer directamente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario.

4. En cualquier fase del procedimiento el instructor del expediente podrá proponer a la Autoridad que las hubiera acordado, de oficio o a instancia del interesado y de forma motivada, el alzamiento de las medidas cautelares.

Sección 2.ª Desarrollo

Artículo 55. Plazos de instrucción.

El procedimiento respetará los plazos establecidos, sin que la instrucción del expediente pueda exceder de seis meses.

Artículo 56. Tramitación.

1. El instructor procederá a tomar declaración al inculpado, para lo cual le citará a través del Jefe de su Unidad de destino o encuadramiento, y ordenará la práctica de cuantas diligencias sean precisas para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

2. Todos los organismos y dependencias de las Administraciones Públicas estarán obligados a facilitar al instructor los antecedentes e informes necesarios para el desarrollo de su actuación, que se solicitarán por el cauce y en la forma adecuada, salvo precepto legal que lo impida.

Artículo 57. Pliego de cargos.

1. Una vez que se hayan practicado las actuaciones y las diligencias a que se refiere el apartado primero del artículo anterior, el instructor formulará, si a ello hubiera lugar, el correspondiente pliego de cargos, que comprenderá todos los hechos imputados, la calificación jurídica y la sanción que se estime procedente.

2. El instructor podrá apartarse, motivadamente, de los hechos expresados en el acuerdo de inicio, pero no incluirá otros que no guarden relación directa con los contenidos en el mismo.

3. El instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o el levantamiento de la medida de cese en todas o algunas de sus funciones habituales que, en su caso, se hubiera adoptado.

4. Cuando el expediente se incoe por las faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal, se acompañará al pliego de cargos la sentencia condenatoria.

5. El pliego de cargos se notificará al expedientado, dándole vista de lo actuado, quién podrá contestarlo en el plazo de diez días, alegando cuanto considere oportuno en su defensa, acompañando los documentos y proponiendo la práctica de las pruebas que estime necesarias.

6. Cuando el interesado, por escrito o mediante comparecencia ante el instructor y secretario, mostrara su conformidad con el pliego de cargos, se elevará el expediente a la Autoridad competente para resolver.

Artículo 58. Prueba.

Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor, de oficio o a instancia del interesado, acordará la práctica de las pruebas admisibles en derecho que estime pertinentes. La resolución que se adopte será motivada y se notificará al expedientado, y contra ella no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda reproducir la petición de las pruebas que hubieran sido denegadas, en el trámite de alegaciones a la propuesta de resolución y en el recurso contra la resolución del expediente.

Artículo 59. Propuesta de resolución.

1. El instructor, cuando considere concluso el expediente, formulará propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos y manifestará si los estima constitutivos de falta, con indicación, en su caso, de cuál sea ésta, la responsabilidad del expedientado y la sanción a imponer.

2. La propuesta de resolución del expediente se notificará por el instructor al interesado, dándole vista del expediente y facilitándole una copia completa de la documentación que no hubiera sido entregada con anterioridad, para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa y aporte cuantos documentos estime de interés.

3. Formuladas las alegaciones por el interesado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá el expediente, con carácter inmediato, a la autoridad competente para resolver, a través de aquélla que, en su caso, hubiera acordado la incoación del expediente.

4. Cuando la Autoridad disciplinaria careciera de la competencia para imponer la sanción que considere adecuada, remitirá el expediente a la que estime competente.

Artículo 60. Terminación sin declaración de responsabilidad.

Si en cualquier fase del procedimiento el instructor deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla, propondrá la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad, expresando las causas que la motivan.

Artículo 61. Reducción de plazos.

Por razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener la disciplina, la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedad de los hechos, el órgano que acordó la incoación podrá disponer que los plazos de tramitación del expediente se reduzcan a la mitad del tiempo previsto, salvo los de contestación al pliego de cargos y de alegaciones a la propuesta de resolución.

Sección 3.ª Terminación

Artículo 62. Actuaciones complementarias.

1. Recibido el expediente disciplinario, la autoridad competente, tras el examen de lo actuado, dictará resolución o lo devolverá al instructor para que practique las diligencias complementarias o las que hubieran sido omitidas que se consideren necesarias para resolver el procedimiento o, en su caso, para que someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad.

2. Antes de adoptar cualquiera de las determinaciones expresadas en el apartado anterior, y previamente a dictar resolución, será preceptivo el informe del asesor jurídico correspondiente.

Artículo 63. Resolución.

La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de dictarse conforme a lo previsto en el artículo 47 de esta Ley.

Artículo 64. Disposiciones complementarias en la tramitación de determinados expedientes.

1. En todos los expedientes disciplinarios instruidos por faltas graves o muy graves a miembros del Consejo de la Guardia Civil será preceptivo interesar la emisión de informe, no vinculante, de dicho Consejo, que se incorporará a las actuaciones. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de diez días.

2. En el caso de expedientes instruidos por faltas muy graves se deberá oír al Consejo Superior de la Guardia Civil, cuya opinión se emitirá una vez formulada por el instructor la correspondiente propuesta de resolución, incorporándose al procedimiento antes de que ésta sea notificada al interesado.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación en el caso de que el expediente se haya incoado por las faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal.

4. Cuando el Director General de la Policía y de la Guardia Civil considere que la sanción adecuada es la de separación del servicio, remitirá el expediente al Ministro del Interior quien, a la vista de lo actuado, propondrá al de Defensa la imposición de dicha sanción.

Artículo 65. Caducidad.

1. La resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente. Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente.

2. Este plazo se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta del instructor, en los siguientes casos:

a) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados.

b) Cuando deban aportarse documentos y otros elementos de juicio necesarios y por su volumen o complejidad no puedan realizarse razonablemente en los plazos establecidos. Si la aportación de dichos documentos o elementos de juicio ha de realizarse por los interesados, la suspensión requerirá la previa solicitud motivada y el acuerdo que la autorice deberá expresar el plazo de suspensión del procedimiento a estos efectos.

c) Cuando deban solicitarse informes preceptivos o que sean determinantes del contenido de la resolución a órganos de la Administración General del Estado o de otras Administraciones Públicas.

TÍTULO V

Ejecución de las sanciones

CAPÍTULO I

Cumplimiento de las sanciones

Artículo 66. Ejecutividad de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas, no suspendiendo su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial.

2. Las sanciones comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen, si en ésta no se dispusiere, motivadamente, lo contrario.

3. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.

4. No cabrá la suspensión o inejecución de las sanciones impuestas salvo en los supuestos previstos en los artículos 69 y 77 y con las limitaciones establecidas en ellos.

Artículo 67. Ejecución de la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones.

1. Las sanciones de pérdida de haberes se harán efectivas por el órgano competente en materia de retribuciones, con cargo al sancionado.

2. No obstante, cuando el sancionado lo sea por falta grave podrá, previa comunicación al correspondiente órgano, fraccionar el pago durante los cinco meses siguientes al de la imposición de la sanción.

3. Para la determinación de estas sanciones se tomará como base la totalidad de las remuneraciones íntegras mensuales que percibiese en el momento de la comisión de la falta, dividiéndose por treinta aquella cantidad y se multiplicará por el número de días de sanción impuestos.

Artículo 68. Concurrencia de sanciones.

Cuando concurran varias sanciones y no sea posible su cumplimiento simultáneo, éste se llevará a cabo por orden de mayor a menor gravedad.

Artículo 69. Suspensión e inejecución de las sanciones.

El órgano competente para imponer la sanción podrá proponer al Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de oficio o a instancia del sancionado, y de manera motivada, la suspensión de la misma por plazo inferior al de su prescripción, o la inejecución de la sanción, cuando mediase causa justa para ello. El Ministro de Defensa y el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrán acordar la suspensión o la inejecución de las sanciones que impongan.

CAPÍTULO II

Anotación y cancelación de las sanciones

Artículo 70. Anotación.

Todas las sanciones disciplinarias se anotarán exclusivamente en la hoja de servicios del sancionado mediante nota en la que figurarán, además de la sanción, la expresión clara y concreta de los hechos y su calificación.

Artículo 71. Cancelación.

1. Las anotaciones de las sanciones, excepto la de separación del servicio, serán canceladas de oficio una vez transcurridos los plazos siguientes:

a) Cuatro años, cuando se trate de sanciones por faltas muy graves.

b) Dos años, cuando se trate de sanciones por faltas graves.

c) Seis meses, cuando se trate de sanciones por faltas leves.

2. Los plazos se contarán desde que se hubiere cumplido la sanción, siempre que durante ese tiempo no le hubiese sido impuesta al interesado ninguna pena o sanción disciplinaria.

3. Las anotaciones por falta leve de los alumnos de los Centros de Formación de la Guardia Civil se cancelarán, en todo caso, cuando se incorporen a la Escala correspondiente.

Artículo 72. Efectos de la cancelación.

La cancelación de una anotación de sanción producirá el efecto de anularla, sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando, tratándose de faltas graves o muy graves, lo soliciten las autoridades competentes, a los efectos exclusivos de las clasificaciones reglamentarias y, en su caso, la concesión de recompensas. En las certificaciones se hará constar expresamente la cancelación.

TÍTULO VI

Recursos

Artículo 73. Requisitos generales.

Contra las resoluciones sancionadoras, los interesados podrán interponer, por escrito, los recursos de alzada y reposición en los términos previstos en los artículos siguientes, sin perjuicio del cumplimiento de las sanciones impuestas.

Artículo 74. Recurso de alzada.

1. Podrán ser recurridas en alzada ante el Ministro de Defensa las resoluciones sancionadoras acordadas por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil; ante éste, las adoptadas por los Oficiales Generales, cualquiera que fuere su jerarquía; ante los Generales Jefes de Unidad, Centro u Organismo de la Guardia Civil del que directamente dependan, las dictadas por las autoridades y mandos subordinados a los mismos a los que la presente Ley atribuya competencia sancionadora por falta leve.

2. El recurso podrá interponerse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución.

3. Contra la resolución de baja en Centro Docente de Formación cabrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Defensa.

Artículo 75. Recurso de reposición.

Contra las resoluciones del Ministro de Defensa podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes.

Artículo 76. Interposición de los recursos.

1. Los recursos de alzada y de reposición se dirigirán a la autoridad competente para resolverlo, bien de manera directa o a través de la unidad en la que preste sus servicios o en la que esté encuadrado administrativamente el interesado.

2. En el caso de sanciones por falta grave o muy grave podrán presentarse, además, por medio del instructor del expediente.

Artículo 77. Suspensión de las sanciones recurridas.

1. El sancionado podrá solicitar de la Autoridad llamada a resolver el recurso la suspensión de la ejecución de una sanción por falta grave o muy grave, durante el tiempo de tramitación del recurso, cuando la ejecución pueda causarle perjuicios de imposible o difícil reparación o se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la legislación de procedimiento administrativo común.

2. Esta petición deberá ser resuelta en el plazo de cinco días y se denegará si con ella se causa perjuicio a la disciplina, al servicio, o a la imagen pública de la Institución.

3. Transcurrido dicho plazo se entenderá desestimada, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente.

Artículo 78. Recurso contencioso-disciplinario militar.

1. Las resoluciones adoptadas en los recursos de alzada y de reposición pondrán fin a la vía disciplinaria y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, en la forma y plazos previstos en la legislación procesal militar. De todo lo anterior se informará a los recurrentes en las notificaciones que se practiquen, con expresa indicación del plazo hábil para recurrir y el órgano judicial ante el que puede interponerse.

2. El recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario podrá interponerse contra las resoluciones de las autoridades y mandos a los que la presente Ley atribuye competencia sancionadora, en los términos que se establece en la legislación procesal militar.

Disposición adicional primera. Normas de aplicación supletoria.

En todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Disposición adicional segunda. Comunicación de resoluciones judiciales.

Los Jueces y Tribunales pondrán en conocimiento de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil toda resolución que ponga fin a los procesos por delito o falta que afecten al personal sujeto a la presente Ley.

Disposición adicional tercera. Colaboración del Registro Central de Penados y Rebeldes.

El Registro Central de Penados y Rebeldes, a petición de los órganos encargados de la tramitación de procedimientos de cancelación de notas causadas por la imposición de sanciones disciplinarias y a los exclusivos efectos de tales procedimientos, certificará la inexistencia o, en su caso, la constancia de antecedentes penales en vigor relativos a los interesados.

Disposición adicional cuarta. Modificación del Código Penal Militar.

La Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, por la que se aprueba el Código Penal Militar, queda modificada en los siguientes términos:

Se añade un nuevo artículo 7 bis, con el siguiente texto:

«Las disposiciones de este Código no serán de aplicación a las acciones u omisiones de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio, durante el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal del citado Cuerpo se integre en Unidades Militares.»

Disposición adicional quinta. Modificaciones de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.

La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado d) del número 1 del artículo 88 queda redactado de la siguiente manera:

«d) Sanción disciplinaria de separación del servicio.»

Dos. En el artículo 97 se añade el siguiente apartado tercero:

«3. En el expediente al que hace referencia el apartado anterior, el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público, o un expediente disciplinario por falta muy grave. En estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure, en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave.»

Tres. Las referencias que se realizan a la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, quedan sustituidas por las de la presente Ley Orgánica.

Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Se modifica el apartado primero del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La Guardia Civil, por su condición de instituto armado de naturaleza militar, a efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica. Cuando la Guardia Civil actúe en el cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre en unidades militares, resultará de aplicación el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.

En todo caso, será competente para la imposición de la sanción de separación del servicio el Ministro de Defensa, a propuesta del de Interior.»

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio general.

1. A quienes, a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren cumpliendo arresto por falta leve o grave se les dará por cumplida tal sanción y, quienes se hallen sujetos a arresto preventivo, cesarán en él sin perjuicio de la resolución que pueda adoptarse en el procedimiento sancionador correspondiente.

2. Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones de la presente Ley fuesen más favorables para el interesado. La competencia para sancionar corresponderá a las autoridades y mandos con potestad sancionadora determinada en la presente Ley.

3. Los procedimientos que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su iniciación. Los recursos que se interpongan frente a las resoluciones dictadas en ellos se sustanciarán conforme a la nueva regulación.

4. Las resoluciones firmes que a la entrada en vigor de esta Ley no hubiesen sido ejecutadas total o parcialmente, así como las que no hubiesen alcanzado firmeza, serán revisadas de oficio si de la aplicación de la misma se derivaran efectos más favorables para el sancionado.

5. En tanto no se regulen reglamentariamente las misiones militares que corresponde ejecutar a la Guardia Civil, el Gobierno calificará expresamente cada una de ellas en función de su naturaleza. Igualmente, antes de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno determinará el carácter militar o no militar de las misiones que ya estuviere desarrollando la Guardia Civil.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio relativo a la aplicación del Código Penal Militar a los miembros de la Guardia Civil.

1. Los hechos punibles cometidos por los miembros de la Guardia Civil, en su condición de militares, hasta la entrada en vigor de esta Ley serán castigados conforme al Código Penal Militar, a menos que las disposiciones del Código Penal sean más favorables para el reo, en cuyo caso, previa audiencia del mismo y oído el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas, la Jurisdicción Militar, de oficio o a instancia de cualquiera de los mencionados, se inhibirá a favor de los Tribunales o Juzgados de la jurisdicción ordinaria.

2. El Tribunal sentenciador revisará, de oficio o a instancia de parte, las sentencias firmes no ejecutadas totalmente que se hayan dictado antes de la vigencia de esta Ley, y respecto de las cuales hubiere correspondido la absolución o una condena más beneficiosa para el reo por aplicación taxativa del Código Penal y no por el ejercicio del arbitrio judicial.

En las sentencias dictadas conforme al Código Penal Militar y que no sean firmes por hallarse pendientes de recurso, se aplicarán de oficio o a instancia de parte los preceptos del Código Penal, cuando resulten más favorables al reo, previa audiencia del mismo.

3. Los miembros de la Guardia Civil que por aplicación de lo dispuesto en el Código Penal Militar, o por revisión de la sentencia, estuvieren cumpliendo penas de privación de libertad en establecimientos penitenciarios militares, seguirán en ellos hasta la extinción de dichas penas.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Disposición final primera. Título habilitante.

La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en los artículos 149, apartado primero, materias 4.ª y 29.ª, y 104 de la Constitución.

Disposición final segunda. Carácter de ley ordinaria.

La Disposición Adicional Quinta tiene carácter de ley ordinaria.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

1. El Gobierno, mediante Real Decreto, regulará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, las misiones de carácter militar que se encomienden a la Guardia Civil.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 22 de octubre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO




Orden General núm. 9 dada en Madrid, a 17 de julio de 2007. Regulación de los procedimientos para la propuesta, tramitación y concesión de Recompensas en el Cuerpo de la Guardia Civil.

Introducidas las modificaciones de la OG nº 11 de 2008

Al objeto de uniformar y racionalizar la actividad y los trámites a seguir en las propuestas de recompensas civiles y militares, a favor del personal al que por Ley pueda corresponder, en especial a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, y adaptarlos a las normas actualmente establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, resulta conveniente modificar la Instrucción General número 1, de 26 de febrero de 1981.

La Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil se crea mediante la Ley 19/1976, de 29 de mayo (BOE número 131), como recompensa civil y se desarrolla por el Reglamento, aprobado por Orden del Ministerio de la Gobernación, hoy Ministerio del Interior, de 1 de febrero de 1977 (BOE número 37).

La constante y cotidiana superación de sacrificios, riesgos y fatigas, por parte de los guardias civiles, no siempre se ve recompensada con la realización de un servicio de extraordinario relieve, por lo que trayectorias ejemplares y sacrificadas, dignas de la mayor de las consideraciones siguiendo el espíritu reflejado en el preámbulo de la Ley 19/1976, se veían condenadas a la falta del merecido reconocimiento que motivó la creación de la precitada Orden y que constituye su razón de ser.

Para premiar este tipo de conductas sostenidas y ejemplares, todos los años con motivo de la celebración del aniversario de la fundación del Cuerpo de la Guardia Civil y de la festividad de Nuestra Señora la Virgen del Pilar “Patrona del Cuerpo”, se otorgará un número limitado de cruces de esta Orden.

Por otra parte, la concesión de recompensas militares al personal del Cuerpo de la Guardia Civil y al resto del personal militar destinado en dicho Cuerpo se ajustará a lo dispuesto en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas y en el Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de recompensas militares y su tramitación se regirá por lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Defensa 3594/2003, de 10 de diciembre.

Anualmente y con ocasión de la celebración de la Pascua Militar y de la Onomástica de Su Majestad el Rey, se viene concediendo un número limitado de condecoraciones del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico.

La presente norma pretende la regulación del proceso relativo a la tramitación, análisis e informe de las propuestas de concesión de las recompensas citadas, en lo que no se oponga a las normas de rango superior y dentro del ámbito de esta Dirección General.

Así mismo, se recoge una nueva clasificación de las felicitaciones que podrán ser concedidas por la realización de trabajos o servicios meritorios, definiéndose un nuevo método para su tramitación, así como los efectos de su publicación.

En virtud de todo lo anterior, dispongo:

Primero. Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil.
A) Consideraciones generales
Esta recompensa se concederá a tenor de cuanto determina la Ley 19/1976, de 29 de mayo.
Las propuestas para la concesión de las mismas se realizarán en función de estas cuatro categorías:
· Cruz de Oro.
· Cruz de Plata.
· Cruz con distintivo Rojo.
· Cruz con distintivo Blanco.
A) Procedimiento para su tramitación.
La propuesta, tramitación y resolución del procedimiento ha de responder a los siguientes principios:
· Pertinencia y consecuencia con los supuestos previstos en la Ley 19/1976 y en el Reglamento que la desarrolla, ya que su concesión no responde a una potestad discrecional, sino que se resuelve en virtud de disposición legal y reglamentaria.
· Oportunidad y rapidez en la tramitación para que a través de la relación temporal causa efecto se obtenga “la satisfacción producida por el reconocimiento de la labor realizada”.
· Claridad en la exposición que evite interpretaciones erróneas.
· Sencillez en la tramitación que impida los defectos y la disparidad de formas.
· Equidad y unidad de criterio al considerar todos y cada uno de los supuestos que concurren y estén previstos en la norma.
b) Personal que puede ser propuesto.
Esta recompensa podrá ser concedida a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y a cualquier otra persona o entidad que, sin pertenecer a dicho Cuerpo, colabore espontánea y generosamente, en muchas ocasiones con gran sacrificio y riesgo, al mejor y más completo logro de las misiones encomendadas al citado Cuerpo y redunden en el prestigio del mismo.

B) Propuestas ordinarias con ocasión del aniversario de la fundación de la
Guardia Civil y de la festividad de Nuestra Señora La Virgen del Pilar “Patrona
del Cuerpo”.
a) Tramitación.
La Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil en su preámbulo establece que la constante y cotidiana superación de sacrificios, riesgos y fatigas, merece una recompensa moral y pública que premie y estimule a los miembros del Cuerpo.
Podrán ser propuestos para esta recompensa en sus categorías de plata y con distintivo blanco, todos los miembros del Cuerpo conforme a lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 1º de la Ley 19/1976. Igualmente podrán ser propuestos otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Fuerzas Armadas, y personal extranjero, así como con carácter individual o colectivo otro
personal, Unidad o entidad que se haga acreedor a ella.

Las propuestas que se formulen a favor del personal anteriormente citado, deberán ser priorizadas y acompañadas del informe favorable del Jefe de la Unidad, Centro u Organismo al que pertenezca el interesado, o pueda constatar sus méritos.

La Dirección Adjunta Operativa, las Subdirecciones Generales de Personal y de Apoyo, el Gabinete, así como el resto de unidades de la Guardia Civil no dependientes de las anteriores, propondrán al personal dependiente de las mismas, según modelo que se adjunta en el anexo I (fechado, firmado y sellado por el Jefe de la Unidad que realiza la propuesta). A dichas propuestas se unirán relaciones priorizadas, por cada uno de los tres grupos siguientes:

Oficiales, Suboficiales, Cabos y Guardias, conforme al modelo del anexo II.

El personal que pase a la situación de reserva, en el período comprendido entre la conmemoración del aniversario de la fundación de la Guardia Civil del año anterior y la siguiente, podrá ser propuesto para su concesión en la categoría que corresponda, siempre que cumpla los requisitos establecidos, se haga acreedor de la misma y no se encuentre en posesión de ninguna recompensa de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil.

Estas propuestas no computarán contra el porcentaje o cupo por unidad o grupo de unidades que se establezca para el personal en activo.
Los responsables de organismos ajenos al Cuerpo que consideren que algún miembro de la Guardia Civil, que preste servicio en los mismos, fuese merecedor de recompensa, deberán efectuar su propuesta a través de la Subdirección General de Personal, que las hará suyas y las agrupará en una sola bajo el concepto de “Propuesta de organismos ajenos al Cuerpo”. Ésta respetará, al igual que las demás, el porcentaje o cupo establecido.

Las propuestas ordinarias que se realicen a favor de miembros de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Fuerzas Armadas, personal extranjero u otro personal, Unidad o entidad que, ya sea con carácter individual o colectivo, se haga acreedor a esta recompensa, se formularán, preferentemente, con motivo de la celebración de la “Patrona del Cuerpo”.

Todas las propuestas y relaciones tendrán entrada en la Jefatura de Personal (Servicio de Recursos Humanos) de esta Dirección General antes del 1 de diciembre y del 1 de junio de cada año.

b) Limitaciones y exclusiones.
Entre el personal propuesto no se incluirá a los recompensados en los tres últimos años con la Cruz de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, concedida con motivo del aniversario de la fundación o de la festividad de la “Patrona del Cuerpo”.

No se propondrá a quienes estén sujetos a procedimiento judicial, gubernativo o disciplinario, o a aquellos que tengan anotadas en su documentación personal alguna nota desfavorable sin cancelar.

c) Beneplácitos para otorgar la concesión.
Para conceder condecoraciones al personal civil no dependiente del Cuerpo de la Guardia Civil, que preste sus servicios en la Administración Pública, será necesario obtener el beneplácito expreso de la Autoridad superior del interesado.

Cuando se trate de personal extranjero dicho beneplácito se solicitará a la Autoridad nacional correspondiente del propuesto.
A las propuestas se unirá el informe favorable y el beneplácito correspondiente.

C) Propuestas extraordinarias.
Este tipo de propuestas se formulará cuando por personal del Cuerpo se hayan realizado acciones o conductas de extraordinario relieve previstas en el artículo primero de la Ley 19/1976 y reúnan los requisitos, para la concesión de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, establecidos en los artículos segundo al quinto, ambos inclusive, del Reglamento de la Orden.

a) Propuesta inicial.
Atendiendo a la normativa reguladora de la Orden, la propuesta inicial ha de ser formulada por el Jefe del Centro, Organismo o Unidad de la Guardia Civil, al que afecte directamente el hecho o hechos objeto de la solicitud de recompensa (artículo seis del Reglamento de la Orden). Los Jefes de Unidad tipo Comandancia o equivalente tomarán en consideración las propuestas que pudieran recibir de sus unidades subordinadas y, si lo consideran oportuno, hacerlas propias y tramitarlas. Así mismo se podrá formular por el Jefe de la Unidad equivalente a Comandancia, en los casos en que dicha Unidad no forme parte de la estructura territorial, o por el Jefe de la Zona o Unidad equivalente. En la misma deberá constar la designación del posible instructor.

El impreso de la propuesta inicial será individual y se ajustará al modelo del anexo
I. Se elevará por conducto reglamentario al Director General con el informe correspondiente de los Jefes de Zona o Unidad equivalente, de la Dirección Adjunta Operativa o de la Subdirección General respectiva.

Cuando en la realización de un servicio se produzca la intervención por el Jefe de la Unidad donde se haya producido el servicio, recabando, en su caso, de los mandos de las unidades actuantes los informes necesarios para delimitar sus actuaciones.

En la elaboración de la propuesta inicial se seguirán las siguientes premisas:
· Los criterios inspiradores para la inclusión de la propuesta en cada categoría, serán los establecidos en la Orden por la que se aprueba el Reglamento.
· Se deberá aclarar y diferenciar el grado de participación individual observado por cada uno de los propuestos.
· Los informes que emitan las Jefaturas de Zona o Unidad similar, y los de las Subdirecciones Generales o Dirección Adjunta Operativa podrán ampliar o reducir el número de los propuestos, así como reclasificar a los mismos en cada una de las cuatro categorías de la Orden.
· En ningún caso se formularán propuestas a quienes hayan recibido alguna otra condecoración civil o militar, o cualquier otra recompensa por los mismos hechos.

· Si el personal a proponer estuviera sujeto a procedimiento judicial o expediente gubernativo o disciplinario, que pueda dar lugar a pena o sanción, se tramitará la propuesta acompañada de un informe sobre los hechos que lo originaron, con expresión de su naturaleza y estado en que se encuentra.

b) Nombramiento de instructor.
Para el nombramiento del instructor se tendrá en cuenta, al menos, las siguientes condiciones:
· Tener la categoría de Oficial y empleo superior al de los propuestos.
· No depender directamente del Jefe de la Unidad que efectúe la propuesta.
· El personal propuesto, o parte de él, no dependerá directamente del instructor.
· No haber intervenido en el servicio.

· Que tenga, por su actual destino o por otro anterior, experiencia en el tipo de servicio realizado que le permita valorar, con conocimiento de causa, el mérito contraído por los propuestos y el prestigio que reporta al Cuerpo.
· No estar incurso en alguna de las causas de abstención o recusación previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992.

c) Tramitación del expediente sumario.
El inicio de todo expediente sumario deberá contener la orden de proceder, así como la propuesta inicial y todos los informes que la acompañen.
La documentación anterior será remitida al instructor por la Jefatura de Personal (Servicio de Recursos Humanos). La orden de proceder recogerá, además de la designación expresa del instructor, el número de expediente que corresponda.

En la instrucción de los expedientes sumarios se actuará de conformidad con lo dispuesto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como a lo dispuesto en el artículo séptimo del Reglamento de la Orden.
La instrucción del expediente sumario concluirá con la propuesta de resolución del propio instructor que, además de tener en cuenta las premisas incluidas en la propuesta inicial, recogerá todas las circunstancias que se hayan acreditado a lo largo de la instrucción del mismo. Cuando lo considere oportuno podrá proponer, de forma razonada, la disminución del número de propuestos o la reclasificación en las distintas categorías de las propuestas.

Una vez finalizado el expediente, el instructor lo remitirá por conducto reglamentario a su Jefatura de Zona o Unidad equivalente que lo informará y elevará a la Subdirección General correspondiente que, con su informe, lo cursará al Servicio de Recursos Humanos (Jefatura de Personal).

El expediente sumario será remitido al Consejo Superior de la Guardia Civil para su informe; a la vista del mismo, el Director General podrá formular al Ministro del Interior la correspondiente propuesta, según lo dispuesto en el artículo octavo del Reglamento de la Orden.

Si el informe del Consejo Superior fuese desfavorable, dictará acuerdo motivado y lo elevará al Director General quién podrá acordar formular al Ministro del Interior la correspondiente propuesta, según lo dispuesto en el artículo citado en el párrafo anterior.

Recibidas las órdenes de concesión del Ministro del Interior, se remitirán al Servicio de Asuntos Generales de la Subdirección General de Personal, para su publicación en el Boletín Oficial del Cuerpo.

d) Tramitación urgente de propuestas extraordinarias.
Cuando razones de urgencia, oportunidad o ejemplaridad así lo aconsejen y sólo en los casos cuyas circunstancias estén claramente determinadas de forma que permitan una rápida y justa valoración de los hechos, de acuerdo con el apartado B) del artículo 7 del Reglamento de la Orden, el Director General por propia iniciativa o a propuesta de los Jefes de Unidad citados en el subapartado a) de este punto C) o de los Superiores de éstos, podrá ordenar la instrucción de un expediente cuya tramitación se ajustará a lo prevenido en este subapartado.

La propuesta inicial se trasladará al Director General a la mayor brevedad posible, de forma que esta Autoridad pueda dictar la orden de proceder y designar instructor antes del transcurso de siete días desde que acontecieran las acciones meritorias que se propone recompensar.

El instructor de un expediente sumario que se tramite de acuerdo a este subapartado, en el plazo máximo de diez días, lo remitirá por conducto de la Jefatura de Personal al Consejo Superior para su informe, a la vista del cual el Director General podrá formular al Ministro del Interior la correspondiente propuesta.

El Consejo Superior de la Guardia Civil podrá crear una comisión permanente, para informar estos expedientes, que al menos estará formada por el Director Adjunto Operativo, los Oficiales Generales con categoría de Subdirector General del Cuerpo y el Secretario del Consejo Superior.

La tramitación de las propuestas extraordinarias por este procedimiento no impedirá en su caso, y en función del contenido de la resolución finalmente adoptada, que por los mismos hechos se traslade propuesta extraordinaria de concesión siguiendo lo preceptuado en los subapartados a), b) y c) anteriores. e) Propuestas a los números uno de promoción.

La Jefatura de Enseñanza propondrá para la concesión de la Cruz de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil con distintivo Blanco con carácter extraordinario, a los números uno de las promociones de acceso a las Escalas Superior de Oficiales, Facultativa Superior, Oficiales, Facultativa Técnica, Suboficiales, Cabos y Guardias, así como a los números uno de los alumnos de la Guardia Civil concurrentes a los Cursos de altos estudios profesionales que se realicen en el ámbito del Ministerio de Defensa o del Ministerio del Interior, siempre que los pertenecientes a otros Cuerpos o Especialidades Fundamentales sean reconocidos con otra recompensa similar, a la finalización del curso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, apartado b), del Reglamento de la Orden.

Segundo.- Recompensas militares.
A) Consideraciones generales
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 del Reglamento general de recompensas militares, aprobado por Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, las recompensas militares podrán ser concedidas a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil siempre que concurran en los mismos los requisitos establecidos para dicha concesión.

B) Procedimiento para la propuesta de concesión ordinaria de recompensas militares.
Anualmente con ocasión de la celebración de la Pascua Militar y de la Onomástica de Su Majestad el Rey, se propondrá la concesión de un número limitado de Grandes Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo Blanco, a los Oficiales Generales y de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo Blanco, al resto del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y personal militar destinado en el mismo, así como de Menciones honoríficas.

a) Elaboración y tramitación de propuestas.
La propuesta de concesión de estas recompensas se formulará por el Jefe de la Unidad, Centro u Organismo al que pertenezca el interesado.

La Dirección Adjunta Operativa y las Subdirecciones Generales de Personal y de Apoyo y demás unidades independientes propondrán, según modelo que se adjunta en el anexo III (se cumplimentará en todos sus apartados sin fechar, sellar ni firmar), al personal dependiente de las mismas. A dichas propuestas se unirán relaciones priorizadas conforme al modelo del anexo II, por cada uno de los grupos de acuerdo con los porcentajes que oportunamente establezca el Ministerio de Defensa.
Las propuestas y relaciones priorizadas tendrán entrada en el Servicio de Recursos Humanos (Jefatura de Personal), de esta Dirección General, antes del uno de septiembre las correspondientes a la Pascua Militar y del uno de marzo las correspondientes a la Onomástica de S. M. El Rey, de cada año.

b) Limitaciones.
Entre el personal propuesto para la concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico no se incluirá a los recompensados en los tres últimos años con una Cruz del mismo o distinto Mérito con motivo de la onomástica de Su Majestad El Rey o de la Pascua Militar.
No se podrá elevar propuesta de concesión de Mención honorífica hasta transcurrido un año desde la concesión de la última Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico.

Quienes estén sujetos a procedimiento judicial, gubernativo o disciplinario, o tengan anotadas en su documentación personal alguna nota desfavorable sin cancelar, no podrán ser propuestos para la concesión ordinaria de recompensas militares.

C) Procedimiento para la propuesta de concesión extraordinaria de recompensas militares.
En concordancia con el contenido de la disposición adicional segunda del Reglamento General de Recompensas militares, aprobado por Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, la concesión de las recompensas militares no recogidas en el apartado B) del presente artículo se regularán por los procedimientos de carácter extraordinario contemplados en el citado Real decreto.

Tercero.- Felicitaciones por la realización de servicios.
Cuando algún miembro de la Guardia Civil participe en la prestación de algún servicio meritorio, o en la realización de trabajos o estudios de diversa índole que se consideren destacados y merecedores de un premio, podrán ser propuestos por el Jefe de su Unidad, Centro u Organismo, para ser felicitados por el Director General del Cuerpo, cuando por dicho hecho no le corresponda otra clase de recompensa.

A) Tipos de Felicitaciones.
En función de la importancia y de la naturaleza de los hechos motivadores de las felicitaciones, las mismas se clasificarán en:

a) Felicitaciones mensuales individuales:

– Con anotación en la hoja de servicios.
– Sin anotación en la hoja de servicios.

b) Felicitaciones anuales con anotación en la hoja de servicios:

– Felicitación anual al mejor servicio, no felicitado conforme al apartado

c) Felicitación colectiva al mayor número de intervenciones.

B) Tramitación de las propuestas.
La propuesta de felicitación anual al mejor servicio se formulará a nivel de Comandancia, Sector de Tráfico o Unidad equivalente y se ajustará al modelo que se acompaña como anexo IV a la presente Orden General.

La propuesta de felicitación colectiva al mayor número de intervenciones se formulará a nivel de Comandancia, Sector de Tráfico o Unidad equivalente y de acuerdo al modelo del anexo V, teniendo en cuenta que en dicha propuesta se podrá incluir como máximo al 1 % de la plantilla de la Unidad.

Las Jefaturas de Zona o Unidad equivalente podrán efectuar propuesta de felicitación colectiva al mayor número de intervenciones, al personal dependiente de las mismas, con igual limitación que la indicada en el párrafo anterior.

Las propuestas de felicitaciones anuales deberán tener entrada en el Servicio de Recursos Humanos (Jefatura de Personal) de esta Dirección General antes del 20 de febrero de cada año. Las actuaciones que den lugar a este tipo de felicitaciones serán las referidas al año anterior.
Todas las propuestas de felicitación serán cursadas por conducto reglamentario, a través de las Jefaturas correspondientes, a las respectivas Subdirecciones Generales, Gabinete o Dirección Adjunta Operativa, para su posterior aprobación por el Director General. Una vez aprobadas serán remitidas al Servicio de Recursos Humanos.

C) Publicación de las felicitaciones.
Las felicitaciones anuales se publicarán en el Boletín Oficial de la Guardia Civil.
El Director General del Cuerpo podrá acordar la publicación en el citado Boletín, mediante citación expresa en Orden General, de aquella o aquellas felicitaciones individuales con anotación que, por sus especiales características, connotaciones o relevancia, puedan servir de estímulo para los interesados y de ejemplo para los demás.

Disposición transitoria.
Todos aquellos expedientes de concesión de recompensas que, a la entrada en vigor de la presente Orden General, se encuentren en fase de tramitación, se regirán por la normativa anterior.

Disposición adicional.
Las “gratificaciones por servicios extraordinarios” que se pudieran percibir se ajustarán a su normativa específica.

Disposición derogatoria.
Queda derogada la Instrucción General número 1, de 26 de febrero de 1981 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente.

Disposición final.
La presente Orden General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil.
EL DIRECTOR GENERAL,
Joan Mesquida Ferrando




Real Decreto 282/2006, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos españoles para el reconocimiento de la concesión y el uso de la Medalla al Servicio de la Política Europea de Seguridad y Defensa creada por la Unión Europea

La Unión Europea ha creado la Medalla al Servicio de la Política Europea de Seguridad y Defensa para recompensar a todo el personal civil y militar que haya participado en operaciones de gestión de crisis dirigidas por esa organización, comprendida en el Título V del Tratado de la Unión Europea. Establecidas por el Secretario General del Consejo de la Unión Europea las condiciones generales para su concesión, procede dictar las normas para el reconocimiento de dicha concesión y el uso de esta medalla para incardinarla en el ordenamiento jurídico español, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda.2 del Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de recompensas militares. En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 2006,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Reconocimiento y publicación.
La Medalla al Servicio de la Política Europea de Seguridad y Defensa, concedida por los órganos competentes de la Organización de la Unión Europea, requerirá el reconocimiento del Ministro de Defensa, quien establecerá el procedimiento para ello.

El reconocimiento de la concesión de dicha medalla será publicado en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

Artículo 2. Uso.
El uso de esta medalla y de su pasador, que en el caso de los militares se regirá por las normas de uniformidad para las Fuerzas Armadas, quedará autorizado desde la fecha de la publicación de su reconocimiento.

Artículo 3. Formato de la medalla.
La Medalla al Servicio de la Política Europea de Seguridad y Defensa y su pasador tienen el formato establecido en sus normas específicas, dictadas por la Unión Europea.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Defensa a adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 10 de marzo de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa, JOSÉ BONO MARTÍNEZ




Orden DEF/2424/2004, de 20 de julio, por la que se delegan competencias en autoridades del Ministerio de Defensa en relación con determinadas materias administrativas

Con el fin de conseguir la mayor celeridad y simplificación en la tramitación de determinados expedientes administrativos cuya iniciación, aprobación o resolución correspondía al Ministro de Defensa, se publicó la Orden DEF/1612/2004, de 1 de junio, sobre delegación de competencias en autoridades del Ministerio de Defensa en relación con determinadas materias administrativas.

La normativa básica en la que el Ministro de Defensa tiene facultades concedidas en relación con determinadas materias administrativas en el ámbito del Ministerio de Defensa son:

La Ley de 2 de marzo de 1943, por la que se crea el Servicio Militar de Construcciones.

El Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

La Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

El Real Decreto 1638/1999, de 22 de octubre, por el que se regula la enajenación de bienes muebles y productos de Defensa en el Ministerio de Defensa.

La Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, por la que se establece el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

El Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y sus posteriores modificaciones.

El Real Decreto 1687/2000, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.

El Real Decreto 1437/2001, de 21 de diciembre, de desconcentración de facultades en materia de convenios, contratos y acuerdos técnicos en el ámbito del Ministerio de Defensa.

El Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio, aprobado por el Real Decreto 682/2002, de 12 de julio.

El Reglamento General de recompensas Militares, aprobado por el Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto.

La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

El Real Decreto 1551/2004, de 25 de junio, por la que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa que establece las funciones que corresponden a diversas autoridades del Ministerio de Defensa,

Continuando con este proceso, y como complemento a la ya mencionada Orden DEF/1612/2004, de 1 de junio, se hace necesario acudir nuevamente a la figura de la delegación de competencias prevista en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a los efectos de que determinadas autoridades del Ministerio de Defensa puedan formalizar expedientes administrativos, así como asumir otras funciones, actualmente competencia del Ministro de Defensa.

En consecuencia, al amparo de los artículos 13 y 20 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y conforme a la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril,

Primero.

Se delegan las siguientes competencias:

1. En el Secretario de Estado de Defensa, las que figuran con los números de orden desde el 1 al 6, ambos incluidos, en el anexo a esta Orden.

2. En el Subsecretario de Defensa, las que figuran con los números de orden desde el 7 al 15, ambos incluidos, en el anexo a esta Orden.

3. En el Secretario General de Política de Defensa, las que figuran con los números de orden desde el 16 al 19, en el anexo a esta Orden.

4. En los Jefes de Estado Mayor de los tres Ejércitos y en el Director General de la Guardia Civil, la que figura con el número 20, en el anexo a esta Orden.

5. En la Directora General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, las que figuran con los números de orden desde el 21 al 24 del anexo a esta Orden.

Segundo.

El Ministro de Defensa, en relación con el apartado anterior de esta Orden, podrá avocar para sí el conocimiento de cualquier expediente en trámite cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.

Tercero.

En los expedientes que se suscriban en virtud de la presente delegación se hará constar tal circunstancia.

Disposición adicional única.

En concordancia con la nueva estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, desarrollada en el Real Decreto 1551/2004, de 25 de junio, toda referencia al Subdirector General del Centro de Publicaciones existente en las disposiciones vigentes, se entenderá hecha al Subdirector General de Documentación y Publicaciones.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de julio de 2004.

BONO MARTÍNEZ

ANEXO
Competencias en relación con determinadas materias administrativas delegadas en autoridades del Ministerio de Defensa

1. Competencias en materia de contratación administrativa, en relación con los modelos tipo de Pliegos Cláusulas Administrativas Particulares de general aplicación.

2. Competencias en materia de contratación administrativa en relación con la declaración de necesaria uniformidad que afecte al Departamento.

3. Desafectaciones de bienes demaniales afectados al Ministerio de Defensa.

4. Enajenación directa de inmuebles puestos a disposición de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.

5. Nombramiento de vocales del Consejo Directivo del Servicio Militar de Construcciones.

6. Declaraciones de Alienabilidad y Acuerdo de Enajenación de la Junta de Enajenación de Bienes Muebles y Productos de Defensa.

7. Aprobación plantillas de militares profesionales de tropa y marinería.

8. Número de asistentes a cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de Oficial General, Teniente Coronel, Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y Suboficial Mayor.

9. Destinos en los órganos jurisdiccionales, que no estén reservados al Consejo de Ministros.

10. Asignación y cese en destinos por necesidades del servicio.

11. Resolución de los Recursos de Alzada, en materia de personal, cuya resolución previa haya sido adoptada por los Jefes de Estado Mayor de los tres Ejércitos o el Director General de la Guardia Civil, o por cualquier otra autoridad por delegación de aquellas.

12. Ascensos por selección de los miembros de la Guardia Civil.

13. Propuesta de condecoraciones de personas ajenas al Departamento.

14. Situación Administrativa de suspensión de funciones.

15. Modificar por razones de interés público el destino de los inmuebles calificados como viviendas militares.

16. La autorización de salida de bienes asignados a los museos militares así como los fondos integrantes del patrimonio histórico militar documental.

17. La constitución o el levantamiento de depósitos de bienes y fondos pertenecientes a la colección estable de los museos militares en instituciones museísticas o de otra naturaleza del ámbito del Ministerio de Defensa.

18. La asignación de bienes y fondos del patrimonio histórico documental a la colección estable de los museos militares y archivos militares.

19. Revisión de asignaciones.

20. Concesión de la Cruz a la Constancia en el Servicio.

21. Calificar como viviendas militares, cuando se declaren innecesarias y queden desafectadas para los fines y destinos que tienen asignados, cualesquiera otras viviendas administradas por unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa.

22. Determinar la relación de las viviendas militares no enajenables y modificar la citada relación cuando varíen las circunstancias que sirvieran para su elaboración, señalando en las disposiciones que se dicten al efecto el uso o destino posterior que tendrán las viviendas militares afectadas.

23. Autorizar los realojos a los que se refiere la disposición adicional octava de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, modificada por el artículo 69.4 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

24. Fijar los calendarios de venta de las viviendas militares.




ORDEN DEF/3594/2003, de 10 de diciembre, por la que se aprueban las normas para la tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco, y de las menciones honoríficas, la delegación de competencias en esta materia, y el uso de las condecoraciones representativas de las recompensas.

El Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Recompensas Militares, desarrolla la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, estableciendo con carácter integrador y exhaustivo la regulación sobre las recompensas militares. Y dicho carácter se pone de manifiesto a lo largo del articulado del Reglamento general, bien a través de la reglamentación precisa y concreta de determinadas recompensas militares, bien mediante una regulación sumaria que remite a los reglamentos específicos de otras.

No obstante, son diversos los preceptos que, tanto en el Real Decreto aprobatorio, como en el Reglamento aprobado, requieren expresamente un ulterior desarrollo y ejecución reglamentario, habilitando, a tal efecto, al Ministro de Defensa.

Y dada la variedad y extensión de la materia, se ha optado por desarrollar parcialmente el Reglamento general, mediante diversas Órdenes Ministeriales que vayan completando la regulación del régimen jurídico aplicable a las recompensas militares.

Así, la presente Orden Ministerial tiene por finalidad ejecutar lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 de la disposición adicional segunda del Reglamento general de recompensas militares, determinando, de una parte, las normas para la tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco, y de las Menciones honoríficas, así como sus limitaciones y, de otra parte, las delegaciones de competencias que proceden sobre esta materia. Igualmente, y de conformidad con las previsiones del Reglamento general, se dictan unas normas sobre el uso de las condecoraciones representativas de las recompensas militares que las conlleven.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en la mencionada disposición adicional segunda, así como en la disposición final única, ambas del Reglamento general de recompensas militares, aprobado por Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, dispongo:

Apartado único. Aprobación de normas.
Quedan aprobadas las normas para la tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco, y de las Menciones honoríficas, la delegación de competencias en esta materia, y el uso de las condecoraciones representativas de las recompensas, que se insertan a continuación.

Disposición adicional única. Modificación de los modelos de Cédulas y diplomas.

Los actuales modelos de las respectivas Cédulas correspondientes a las Cruces de Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico continuarán vigentes hasta que, en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional sexta del Reglamento General de Recompensas Militares, aprobado por Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, se aprueben todos los modelos de Cédulas y diplomas de las recompensas por Orden Ministerial.

Disposición transitoria primera. Procedimientos de concesión en curso.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Recompensas Militares, los procedimientos para la concesión de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutica, con distintivo blanco, y de las Menciones honoríficas, iniciados con anterioridad a la presente Orden Ministerial 181/1998, de 16 de julio, por la que se aprueban las normas de tramitación de las propuestas de concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico y directrices sobre la concesión de menciones honoríficas, y de delegan competencias en la materia.

Disposición transitoria segunda. Orden y colocación de condecoraciones representativas de recompensas y sus pasadores.
Se establece un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden Ministerial para que el orden y colocación de las condecoraciones representativas de recompensas y los pasadores de dichas condecoraciones se adecúen a lo dispuesto en el capítulo II de las normas aprobadas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogada la Orden Ministerial 44/1985, de 22 de julio, por la que se dictan normas sobre el uso de las condecoraciones por miembros de las Fuerzas Armadas, a excepción de lo previsto en la norma duodécima de las presentes normas aprobadas.
Igualmente, se deroga la Orden Ministerial 181/1998, de 16 de julio, por la que se aprueban las normas de tramitación de las propuestas de concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico y directrices sobre la concesión de menciones honoríficas y se delegan competencias en la materia.

2. Quedan derogadas en aquello que se oponga a lo dispuesto en esta Orden Ministerial todas las disposiciones de igual o inferior rango.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, al Subsecretario de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire para que adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden Ministerial.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 10 de diciembre de 2003.
FEDERICO TRILLO-FIGUEROA
Y MARTINEZ-CONDE

NORMAS PARA LA TRAMITACIÓN Y CONCESIÓN ORDINARIA DE LAS CRUCES DEL MÉRITO MILITAR, NAVAL Y AERONÁUTICO, CON DISTINTIVO BLANCO, Y DE LAS MENCIONES HONORÍFICAS, LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS EN ESTA MATERIA, Y EL USO DE LAS CONDECORACIONES REPRESENTATIVAS DE LAS RECOMPENSAS

CAPÍTULO I
Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco, y de las Menciones honoríficas

Primera. Tramitación de las recompensas.

1. El expediente para la concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco, ya sea como Gran Cruz o como Cruz, así como de las Menciones honoríficas, al personal militar y civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas será iniciado a propuesta del Jefe de la unidad, centro u organismo de quien dependa el interesado.

2. La propuesta inicial se elevará por conducto reglamentario, siendo sucesivamente informada por los Mandos intermedios, hasta la Autoridad militar u órgano superior o directivo al que corresponda formular la propuesta definitiva quien, si la considera procedente, la presentará a la Autoridad competente para su concesión, con una antelación mínima, sobre la fecha en la que se pretenda su publicación de dos meses cuando se trate de Grandes Cruces y de un mes cuando sean Cruces o Menciones honoríficas.

3. Para el personal civil al servicio de las Administraciones Públicas ajeno al Ministerio de Defensa, así como para los demás civiles particulares de nacionalidad española, previamente a la concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco, ya sea como Gran Cruz o como Cruz, se gestionará a través de la Subsecretaría de Defensa la anotación de las propuestas en el Registro de Órdenes y Condecoraciones, al menos, con veinte días de antelación sobre la fecha prevista de concesión, a fin de conocer si existe alguna razón que impida la continuación del expediente. Igualmente, a través de la Subsecretaría de Defensa se comunicará para su anotación definitiva en el Registro de Órdenes y Condecoraciones, la concesión de la recompensa al personal mencionado anteriormente y al personal civil del Ministerio de Defensa.

Segunda. Propuestas de concesión de las recompensas.

En la propuesta de concesión de cualquiera de las recompensas mencionadas en la norma anterior figurarán los datos siguientes:
1. Datos generales de la propuesta:
a) Recompensa a conceder: Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, como Gran Cruz o como Cruz, con distintivo blanco, o Mención honorífica.
b) Exposición clara y detallada de los actos, hechos, servicios, méritos o trabajos distinguidos que motivan la propuesta, que deberá estar basada en datos objetivos y valorados con rigor, evitando, en todo caso, expresiones genéricas y describiendo, si la hubiera, la situación extraordinaria en la que se encontrara la persona propuesta.

2. Datos del Jefe de la Unidad, Centro u Organismo que formula la propuesta inicial:
a) Nombre y apellidos.
b) Empleo, Ejército, Cuerpo, Escala y, en su caso, especialidad fundamental.
c) Cargo o puesto de trabajo que ocupa y Unidad, Centro u Organismo de destino.
3. Datos de la persona propuesta:
a) Nombre y apellidos.
b) Nacionalidad.
c) Lugar y fecha de nacimiento.
d) Número de documento nacional de identidad o pasaporte.
e) Personal militar: Empleo, Ejército, Cuerpo, Escala y, en su caso, especialidad fundamental.
f) Personal civil funcionario: Cuerpo, escala, grupo de clasificación y puesto que desempeña.
g) Personal laboral: Grupo y categoría profesional y puesto que desempeña.

h) Personal civil no funcionario ni laboral: Dirección particular y, en su caso, categoría y actividad profesional.
i) Órdenes españolas a las que pertenece, categoría que ostenta y fecha de ingreso en las mismas.
j) Recompensas y Condecoraciones que posee y fecha de concesión de las mismas.

Tercera. Limitaciones en la concesión de recompensas.

1.No se podrán elevar propuestas ni conceder Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, como Gran Cruz o como Cruz, con distintivo blanco, ni Menciones honoríficas, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el interesado ya hubiera sido distinguido con otra recompensa militar por la misma causa.

b) Cuando el interesado, teniendo la condición de militar, tuviera anotada en su documentación profesional alguna nota desfavorable no cancelada.
c) Cuando se trate de personal civil al servicio de las Administraciones Públicas que tenga anotada en su documentación alguna pena o sanción disciplinaria que no haya sido cancelada.

2. Si el personal a proponer para la concesión de una Cruz del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico, con distintivo blanco, o de una Mención honorífica, estuviera sujeto a procedimiento judicial o expediente disciplinario, que pueda dar lugar a pena o sanción, se tramitará la propuesta acompañada de un informe sobre los hechos que lo originaron, con expresión de su naturaleza y estado en el que se encuentra.
3. No se podrán elevar propuestas ni conceder las recompensas expresadas a continuación, si en el momento de la concesión no hubieran transcurrido los períodos de tiempo que se citan:
a) Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, como Gran Cruz, con distintivo blanco:

Dos años desde la concesión de la última Gran Cruz, sea del mismo o de distinto Mérito, con distintivo blanco, en cualquier circunstancia.
b) Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, como Cruz, con distintivo blanco:

Tres años desde la concesión de la última Cruz, sea del mismo o de distinto Mérito, con distintivo blanco, que no lo fuese por acumulación de Menciones honoríficas.
c) Mención honorífica:
Un año desde la concesión de la última Cruz, con distintivo blanco, que no lo fuese por acumulación de Menciones honoríficas.
4. Las concesiones de las recompensas citadas que se propongan a título póstumo y aquéllas otras que deban ajustarse a circunstancias especiales de oportunidad, podrán ser exceptuadas de las limitaciones indicadas en los puntos 1 y 3 de esta norma por las Autoridades competentes para su concesión ajustándose, en cuanto a su tramitación, al procedimiento establecido en el Reglamento General de Recompensas Militares. En el último supuesto de los anteriormente mencionados, tampoco se originarán limitaciones temporales para la concesión de futuras recompensas, debiendo hacerse constar este extremo en la correspondiente publicación oficial de concesión.

Cuarta. Fechas de concesión.

1. La concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, como Gran Cruz o como Cruz, con distintivo blanco, y de las Menciones honoríficas, se llevará a cabo dos veces al año, que podrán coincidir con la onomástica de Su Majestad El Rey o la Pascua Militar.
2. No obstante, la concesión de las recompensas citadas en el apartado anterior podrá efectuarse en otras fechas distintas a las expresadas en dicho apartado, cuando razones extraordinarias de oportunidad o ejemplaridad así lo aconsejen.
3. La concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, como Cruz, con distintivo blanco, obtenida por acumulación de Menciones honoríficas, no estará sujeta a las fechas del apartado primero, produciéndose en la fecha de finalización de la tramitación del expediente correspondiente.

Quinta. Beneplácitos para otorgar la concesión de Cruces del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico, con distintivo blanco.
1. Para otorgar Cruces del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico, con distintivo blanco, al personal civil nacional no dependiente del Ministerio de Defensa que preste sus servicios en las Administraciones Públicas, será necesario el beneplácito expreso de la Autoridad de la que dependa, tramitándose tal solicitud por medio del Ministerio u Organismo del que dependa el propuesto.
2. Como paso previo a la concesión de las recompensas mencionadas en esta norma a ciudadanos extranjeros, se requerirá el beneplácito expreso de las Autoridades del país correspondiente, tramitándose esta solicitud a través del Ministerio de Asuntos Exteriores de España. Podrá exceptuarse dicha solicitud, cuando exista autorización expresa de las Autoridades del Estado de la persona propuesta, en la que se indique la no necesidad del trámite de solicitud de beneplácito, comunicada por medio del Ministerio de Asuntos Exteriores de España.
3. Cuando circunstancias extraordinarias no permitan el cumplimiento del trámite señalado en los apartados anteriores de la presente norma, el Ministro de Defensa podrá conceder estas recompensas, como Cruz, o elevar propuesta de concesión, cuando se trate de la Gran Cruz, sin la exigencia de contar con el beneplácito expreso de las Autoridades señaladas, informando posteriormente de dicha concesión al Ministerio u Organismo correspondiente, o al Ministerio de Asuntos Exteriores, según proceda. En todo caso, y antes de la concesión, se notificará tal pretensión al Ministerio u Organismo correspondiente, o a la Embajada acreditada en España, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, según el caso.

Sexta. Publicación de la concesión de las recompensas.

1. El Real Decreto de concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, como Gran Cruz, con distintivo blanco, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».
2. La Orden Ministerial o Resolución de concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, como Cruz, con distintivo blanco, y de la Mención honorífica se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» y en la Orden de la unidad terrestre, naval o aérea donde se encuentre encuadrado o preste sus servicios el recompensado.

Séptima. Cédulas.

1. Las Cédulas, de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, como Gran Cruz o como Cruz, con distintivo blanco, y de la Mención honorífica constituirán el título acreditativo de las mismas.
2. Las Cédulas deberán reflejar, al menos, la denominación completa de la recompensa que acreditan, los datos de la persona a cuyo nombre se extiende, la antefirma y firma de la Autoridad
que concede la condecoración y la correspondiente toma de razón.
3. La custodia de las Cédulas será de la exclusiva responsabilidad de sus propietarios. En caso de pérdida o robo se podrá solicitar una nueva, adjuntando en la solicitud una declaración jurada, formulada por el interesado, en la que se haga constar tal hecho y aportando la totalidad de los datos contenidos en la Cédula original. En caso de deterioro o error de los datos, se deberá acompañar a la solicitud la Cédula deteriorada o errónea.

Octava. Delegaciones de competencias.

1. Se delega en el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, en el Secretario de Estado de Defensa, en el Subsecretario de Defensa y en los Jefes de los Estados Mayores del Ejército del Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, la concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, como Cruz, con distintivo blanco, al personal militar y civil que preste servicios en unidades, centros u organismos dependientes de las mencionadas Autoridades.
2. Se delega en el Secretario de Estado de Defensa la concesión de las Menciones honoríficas al personal militar y civil que preste servicios en unidades, centros u organismos dependientes de su Autoridad.
3. Por último, se delega en el Subsecretario de Defensa
como Jefe Superior del Personal del Departamento la concesión
de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito
Aeronáutico, como Cruz, con distintivo blanco, y de las Menciones
honoríficas al personal militar o civil no incluido en los anteriores
apartados.
CAPÍTULO II
Normas sobre la ordenación, uso y colocación de las
condecoraciones representativas de recompensas, así
como de sus pasadores, en prendas de uniformidad por el
personal militar
Novena. Situación de las condecoraciones en el uniforme.—
Las condecoraciones representativas de todas las recompensas,
militares y civiles, nacionales y extranjeras, se llevarán por
el personal militar en la parte delantera izquierda del uniforme,
salvo que tengan expresamente asignado otro lugar de ubicación,
conforme se establece en las normas siguientes y en las
figuras anexas a las presentes normas.
Décima. Preferencia de las condecoraciones.—De acuerdo
con el orden de prelación establecido en el artículo 1 del
Reglamento General de Recompensas Militares, así como en
su disposición adicional octava respecto a todas las demás
condecoraciones representativas de recompensas, el orden
de preferencia de las mismas sobre las prendas de uniformidad
que reglamentariamente se determinen será el siguiente:
a) La Gran Cruz Laureada, la Cruz Laureada y la Medalla Militar
Individual, por este orden.
b) Las cruces y medallas que cuelguen de cinta irán en el
siguiente orden:
Cruz de Guerra.
Medallas del Ejército, Naval y Aérea individuales.
Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico,
por el siguiente orden: Con distintivo rojo, con distintivo
azul, con distintivo amarillo y con distintivo blanco.
Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Cruz a la Constancia en el Servicio.
Medallas de Organizaciones Internacionales de las que
España forme parte; posteriormente, Medallas de Campañas y
Medallas Conmemorativas, estableciendo su procedencia por
su fecha de concesión.
Condecoraciones civiles españolas, con preferencia la Cruz
de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III y, a continuación,
las Cruces de la Orden de Isabel la Católica y, finalmente,
las restantes que se colocarán por su fecha de concesión.
Condecoraciones militares y civiles extranjeras, que cuelguen
de cinta, que se colocarán por su fecha de concesión.
c) El orden de colocación de las placas, cuando se ostente
más de una, será el mismo que el que figura en la letra anterior
para la Cruz o, en su caso, la Orden correspondiente.
Undécima. Forma de colocación de las condecoraciones
sobre prendas de uniformidad.—1. Condecoraciones en la parte
delantera izquierda del uniforme:
a) En general, las condecoraciones que tengan que ir a la
misma altura se colocarán por el orden de preferencia establecido
en la norma anterior, de la línea de botones al brazo. Si tuviesen
que colocarse en más de una fila, el orden de preferencia
sería además de arriba abajo.
b) Las condecoraciones correspondientes a la Cruz Laureada
de San Fernando, como Gran Cruz o como Cruz Laureada y
la Medalla Militar Individual, irán siempre en su tamaño normal y
destacadas sobre las demás, a excepción de la Banda de la
Gran Cruz que se colocará en el sitio reservado a las condecoraciones
terciadas. Se colocarán por encima del bolsillo del
pecho, o en lugar equivalente, sobre cualquier prenda de uniformidad
reglamentaria.
c) Las condecoraciones correspondientes a las cruces y
medallas que cuelguen de cinta, cuando se pongan en tamaño
normal, serán llevadas en una o dos filas, según el número de
ellas que se posean, con arreglo al siguiente cuadro:
N.º medallas o cruces N.º Filas N.º Condecoraciones por fila
Del 1 a 4 1 1, 2, 3 ó 4
5 2 3, 2
6 2 3, 3
7 2 4, 3
8 2 4, 4
Potestativamente, a partir de la novena condecoración se
podrán ir superponiendo las cintas de las que cuelguen las cruces
y medallas, armónicamente, hasta completar un máximo
de catorce condecoraciones, siete por fila, de forma que quede
a la vista toda la cinta de la primera condecoración de cada fila
y la mitad de las cintas de las restantes condecoraciones por
fila.
La fila más baja deberá tener las presillas, para su fijación, 6
centímetros por encima del borde superior de la cartera del bolsillo
del pecho al lado izquierdo del uniforme. Las condecoraciones
de una misa fila irán en un único imperdible pasador.
Cuando se pongan en tamaño miniatura, irán practicadas en
el costado superior izquierdo del uniforme, de forma horizontal,
con arreglo al siguiente cuadro:
N.º medallas o cruces N.º Filas N.º Condecoraciones por fila
Del 1 a 10 1 1, 2, 3 , 4, 5, 6, 7, 8, 9 ó 10
11 2 6, 5
12 2 6, 6
13 2 7, 6
14 2 7, 7
15 2 8, 7
16 2 8, 8
17 2 9, 8
18 2 9, 9
19 2 10, 9
20 2 10, 10
21 3 7, 7, 7
La misma regla que la expresada en el cuadro se aplicará
cuando se posean más de veintiuna cruces o medallas.
d) Las condecoraciones que correspondan a las placas, se
llevarán centradas sobre el bolsillo del pecho o lugar equivalente.
Podrán llevarse un máximo de cuatro placas, con la siguiente
distribución:
Una: Centrada.
Dos: A la misma altura.
Tres: Dos arriba y una abajo.
Cuatro: En forma de cruz.
2. Condecoraciones en el cuello.

Será el lugar de colocación de las veneras y encomiendas,
de la que sólo podrá llevarse una a elección, salvo orden expresa
en contrario.
Dependiendo de la prenda de uniformidad, se llevará la
cinta por debajo del cuello de la camisa y la venera sobre el
nudo de la corbata, o bien la cinta por debajo del cuello de
la guerra cerrada y la venera sobre el primer botón de dicha
prenda, o bien la cinta sobre la sujeción de la corbata y la
venera, centrada, cubriendo el ángulo inferior de dicha
prenda.
3. Condecoraciones terciadas.
En cuanto a las bandas, se llevará sólo una a elección, salvo
orden expresa en contrario, del hombro derecho al costado
izquierdo.
4. Condecoraciones e insignias sobre los hombros.
Será el lugar de colocación de los collares, de los que se
llevará sólo uno, a elección, salvo orden expresa en contrario.
5. Insignias representativas en la manga izquierda.
Las insignias representativas de las recompensas colectivos
se llevarán, de arriba abajo, por el siguiente orden:
Laureada Colectiva.
Medalla Militar Colectiva.
Medallas del Ejército, Naval o Aérea Colectivas.
No obstante, será de aplicación a las insignias individuales
representativas de las mencionadas recompensas colectivas lo
previsto en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta del
Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando y en el
apartado 3 de la disposición adicional octava del Reglamento
General de Recompensas Militares.
Duodécima. Pasadores de condecoraciones representativas
de las recompensas.—1. Se usarán sobre las prendas
de uniformidad que reglamentariamente se determinen, sujetos
a las mismas por sistema de broche interno por encima
del bolsillo izquierdo, coincidiendo su limbo inferior con la
costura superior de la cartera, conforme se establece en el
siguiente apartado y en las figuras anexas a las presentes
normas.
Se montarán yuxtapuestos entre sí y entre filas. Cuando la
fila inferior comprenda menor número de pasadores que la superior,
se apoyarán sobre ésta en su extremo derecho o interior.
La distribución de pasadores por filas será de cuatro pasadores
por fila.
2. Conforme a lo dispuesto en la norma anterior, el orden de
precedencia de los pasadores de condecoraciones será el
siguiente:
En las circunstancias expresadas en la disposición adicional
cuarta del Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando,
pasadores representativos de las insignias individuales
de la Laureada Colectiva, con preferencia sobre las de la Medalla
Militar Colectiva.
Cruz de Guerra.
Medallas del Ejército, Naval y Aérea individuales.
Condecoraciones civiles españolas de la Real y Distinguida
Orden Española de Carlos III y de la Orden de Isabel la Católica
que se correspondan a la categoría o grado de Gran Cruz o
superior, con preferencia las de la Real y Distinguida Orden
Española de Carlos III y, posteriormente, las de la Orden de Isabel
la Católica.
Grandes Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del
Mérito Aeronáutico, por el siguiente orden: Con distintivo rojo,
con distintivo azul, con distintivo amarillo y con distintivo blanco.
Gran Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Condecoraciones civiles españolas de otras Órdenes y
recompensas civiles que se correspondan a la categoría o grado
de Gran Cruz o superior, por su fecha de concesión.
Placa y Encomienda de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico,
por el siguiente orden: Con distintivo rojo, con distintivo
azul, con distintivo amarillo y con distintivo blanco.
En las circunstancias expresadas en la disposición adicional
octava, apartado 3, del Reglamento General de Recompensas
Militares, pasadores representativos de las insignias
individuales de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea Colectivas.
Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Cruz a la Constancia en el Servicio, por el siguiente orden:
Cruz de Oro, Cruz de Plata y Cruz de Bronce.
Medallas de Organizaciones Internacionales de la que España
forme parte; posteriormente, Medallas de Campañas y Medallas
Conmemorativas, estableciendo su precedencia por su
fecha de concesión.
Condecoraciones civiles españolas de las Órdenes y recompensas
civiles que se correspondan a otras categorías o grados
inferiores a Gran Cruz, con preferencia las de la Real y Distinguida
Orden Española de Carlos III y, posteriormente, las de la
Orden de Isabel la Católica, sobre las restantes que se colocarán
por su fecha de concesión.
Condecoraciones militares y civiles extranjeras, que se colocarán
por su fecha de concesión.
CAPÍTULO III
Normas especiales sobre recompensas militares
Decimotercera. Aplicación de las normas aprobadas al personal
contemplado en el apartado 2 de la disposición adicional
segunda del Reglamento General de Recompensas Militares y a
otras Recompensas Militares.—1. Para la tramitación de las Cruces
del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico,
con distintivo blanco, ya sea como Gran Cruz o como Cruz, así
como de las Menciones honoríficas, al personal militar y civil
extranjero y al personal civil español que no se encuentre en los
supuestos contemplados en el Reglamento General de Recompensas
Militares se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado
2 de la disposición adicional segunda del citado Reglamento
general.
2. La regla contenida en el apartado tercero de la norma primera,
y la norma quinta, ambas del capítulo I, serán de aplicación
a todas las recompensas militares que se propongan conceder
al personal en ellas señalado.
3. Las normas primera, segunda, sexta y séptima del capítulo
I se aplicarán, en lo que resulte pertinente, al procedimiento
para la concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito
Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivos rojo, azul y amarillo.
Decimocuarta. Condecoraciones reconocidas por la normativa
anterior.—1. La denominación, el diseño y el uso de las condecoraciones
correspondientes a las recompensas militares
concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento
General de Recompensas Militares, aprobado por Real
Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, se mantendrán sin modificación
alguna, a excepción de lo dispuesto en el apartado 2 de
la disposición transitoria primera del mencionado Real Decreto,
ateniéndose, en cuanto a su ubicación sobre la uniformidad, a lo
dispuesto en las normas aprobadas por la presente Orden Ministerial.
2. Cuando se esté en posesión de alguna de las recompensas
militares suprimidas por la legislación vigente, las condecoraciones
representativas tendrá el orden de colocación
establecido en el anexo a la Orden Ministerial 44/1985, de 22
de julio, intercalándose. A tal efecto, entre las que se contemplan
en la norma novena del capítulo II de la presente Orden
Ministerial.




Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de recompensas militares.

Las recompensas militares revisten gran trascendencia en los aspectos moral y orgánico de las Fuerzas Armadas, al constituir tanto un estímulo permanente para la superación en el cumplimiento del deber y del servicio –junto con los sacrificios, riesgos y dedicación inherentes a la vida militar– como un factor importante de selección para la organización militar, al destacar a los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil en el ejercicio del mando y demás funciones militares que legalmente les corresponden por acreditar las condiciones morales, físicas e intelectuales que se requieren para su concesión.

Las disposiciones normativas vigentes que regulan las diferentes recompensas militares se caracterizan no sólo por una multiplicidad legislativa y reglamentaria, lo que conlleva una ardua labor interpretativa y aplicativa del derecho vigente, sino, fundamentalmente, por la ineficacia sobrevenida que una parte sustancial de dichas disposiciones padece, y que se deriva de la superación de determinados conceptos considerados básicos en el momento en el que se promulgaron y que en la actualidad han caído en desuso. Así, la Ley 15/1970, de 4 de agosto, General de Recompensas de las Fuerzas Armadas, modificada por la Ley 47/1972, de 22 de diciembre, y actualmente vigente con carácter reglamentario a tenor de lo dispuesto en el apartado 5 de la disposición derogatoria única de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, clasificaba las recompensas militares en dos grupos: las de guerra y las de paz. En consecuencia, de acuerdo con esta distinción también establecida en determinadas disposiciones de desarrollo todavía vigentes, hasta fechas muy recientes únicamente podían concederse las recompensas militares definidas como de guerra –Cruz Laureada de San Fernando, Medalla Militar, Cruz de Guerra, Cruces de Mérito Militar, Naval y Aeronáutico con distintivo rojo, o citación como distinguido en la Orden General–, siempre y cuando se hubiera producido formalmente una previa declaración de guerra, con carácter general. Y en el actual contexto sociopolítico resulta, cuando menos, improbable que se produzca tal declaración, pese a que las Fuerzas Armadas puedan verse implicadas en determinadas operaciones que supongan el uso de las armas.

Atendiendo el legislador a esta situación, ha buscado su solución a través de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. Así, en el apartado 1 de su disposición final primera determina claramente que las recompensas militares son: la Cruz Laureada de San Fernando, la Medalla Militar, la Cruz de Guerra, la Medalla de Ejército, la Medalla Naval, la Medalla Aérea, las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, azul, amarillo y blanco, la citación como distinguido en la Orden General y la mención honorífica. Por lo tanto, es voluntad de la ley superar la tradicional distinción que operaba sobre esta materia entre recompensas de guerra y de paz, mantenida hasta la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, estableciéndose ya, únicamente, una lista cerrada de las recompensas militares. No obstante, debe mantenerse el carácter excepcional que tradicionalmente han venido teniendo las recompensas clasificadas como de guerra, de forma que sólo puedan ser concedidas por aquellos hechos y circunstancias que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada, o que se desarrollen durante conflictos armados, bajo el criterio moderador del valor militar que quede acreditado.

Por otra parte, el apartado 2 de la citada disposición final primera de la ley establece que la constancia en el servicio y la intachable conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil se recompensará con el ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, o con la Cruz a la Constancia en el Servicio. Y en aplicación y desarrollo de esta disposición legal se ha dictado el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, estando prevista la aprobación del Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio, de conformidad con lo dispuesto en la ley. Asimismo, y con el fin de proceder a actualizar y revitalizar la primera Orden Militar española, se ha dictado el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, cuya principal novedad, respecto a su regulación anterior, reside en que la concesión tanto de la Cruz Laureada de San Fernando como de la Medalla Militar supone el ingreso en la citada orden.

Esta razón ha sido la que ha aconsejado que se instrumente el desarrollo de la Real y Militar Orden de San Fernando y el de ambas recompensas en una disposición independiente, para establecer con más precisión las características, finalidad y organización de la orden, en concordancia con los requisitos y procedimientos precisos para la concesión de las recompensas que otorgan el honor y el derecho a ingresar y permanecer en ella.

Por último, siendo igualmente consciente el legislador de la dispersión normativa existente en esta materia de recompensas militares, el apartado 3 de la mencionada disposición final primera de la Ley 17/1999 remite normativamente al Gobierno para regular los hechos, servicios y circunstancias que determinan la concesión de las diferentes recompensas, así como sus trámites y procedimientos. Y es precisamente con esta habilitación legal con la que se dicta este Reglamento General de Recompensas Militares.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2003,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento general de recompensas militares.
Se aprueba el Reglamento general de recompensas militares, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Recompensas militares y mantenimiento de derechos reconocidos.
1. No podrán ser concedidas ni reconocidas otras recompensas militares que las reguladas tanto en el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, como en el reglamento aprobado por este real decreto, con los requisitos, procedimientos y efectos que en cada caso se determinan.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y la Cruz a la Constancia en el Servicio se regirán por su normativa específica.
2. No obstante, se mantendrá el reconocimiento de las recompensas militares que hubieran sido concedidas de acuerdo con la normativa anterior, que continuarán generando los derechos a ellas inherentes en los términos establecidos en la disposición transitoria segunda de este real decreto.

Disposición adicional segunda. Recompensas militares y civiles excluidas del ámbito de aplicación.
1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, no podrán otorgarse avances en el orden de escalafón o ascensos como recompensa, y únicamente por ley se regularán los ascensos por méritos de guerra.
2. Aquellas recompensas que hayan sido creadas por organizaciones internacionales cuya concesión y uso sea reconocido por el ordenamiento jurídico español se regirán por su normativa específica.
3. La Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, así como las restantes recompensas civiles, se regirán por sus normas específicas, y se reconoce su uso sobre la uniformidad, cuando sean concedidas al personal militar, previa autorización del Ministro de Defensa, a excepción de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil respecto de las condecoraciones de su Orden del Mérito. La misma regla será aplicable para el uso sobre la uniformidad de las recompensas civiles o militares extranjeras, concedidas a dicho personal.
Disposición adicional tercera. Medallas de las campañas y condecoraciones hereditarias.
1. Las medallas de las campañas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición derogatoria única de este real decreto, y las condecoraciones y recompensas hereditarias continuarán produciendo los beneficios y efectos previstos por su respectiva norma de creación, y se sujetarán en lo sucesivo y respecto al personal militar a las siguientes reglas:

a) El personal militar que tuviera reconocido el derecho al uso en la uniformidad de las citadas medallas y condecoraciones continuará disfrutando de tal derecho, siendo su ubicación y colocación sobre la uniformidad posterior a la de las recompensas militares establecidas por el reglamento aprobado.
b) El derecho a ostentar las medallas de las campañas y condecoraciones hereditarias sobre la uniformidad de los militares en las situaciones administrativas de servicio activo, servicios especiales, reserva y excedencia voluntaria, mientras en estas tres últimas situaciones estén sujetos al régimen general del personal militar, así como su anotación en la hoja de servicios y cuantos otros beneficios pudieran derivarse, deberá estar previamente autorizado por el Ministro de Defensa.
c) El personal militar que, en las situaciones administrativas referidas en el párrafo anterior, tenga derecho según sus normas de creación a cualquiera de las medallas de las campañas transmisibles, deberá dirigir solicitud al Ministro de Defensa para su reconocimiento y uso en la uniformidad. En este sentido, y para las citadas medallas que tuvieran el carácter de hereditarias, sólo se reconocerá la posibilidad de una única transmisión del militar titular del derecho al militar causahabiente por línea recta descendente, hasta el segundo grado de consanguinidad, sin que quepan ulteriores transmisiones.

2. Para conmemorar hechos de relevante trascendencia para las Fuerzas Armadas o para la Patria, así como para destacar la participación de personal civil o militar en determinadas operaciones militares y campañas, podrán crearse mediante real decreto medallas conmemorativas y medallas de campañas, sin que tengan la consideración de recompensas militares, ni puedan generar ningún otro derecho distinto al de su uso, como reconocimiento del hecho conmemorable o de la participación en las operaciones y campañas, al tener un carácter únicamente honorífico.
Disposición adicional cuarta. Distintivos militares.
Los distintivos militares no tendrán, bajo ningún concepto, consideración de recompensas. El Ministro de Defensa regulará su reconocimiento y creación, así como los requisitos y circunstancias necesarios para su posesión, uso y limitaciones.
No obstante, los distintivos militares reconocidos y concedidos conforme a la normativa vigente seguirán produciendo sus efectos hasta que por orden ministerial se regule esta materia.

Disposición adicional quinta. Modificación del Real Decreto 912/2002, de 6 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura básica de los ejércitos.
Se modifica la disposición final primera del Real Decreto 912/2002, de 6 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura básica de los ejércitos, que queda redactada como sigue:
«Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones estime necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto, que en ningún caso podrá suponer el establecimiento de una organización militar del territorio nacional, ni aumento del gasto público.»

Disposición transitoria primera. Procedimientos en curso y condecoraciones reconocidas por la normativa anterior.
1. Los expedientes de concesión de recompensas militares iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento aprobado por este real decreto continuarán tramitándose y se resolverán de acuerdo con la reglamentación vigente hasta ese momento.
No obstante, no podrán iniciarse expedientes para la concesión de las recompensas militares contempladas en la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, por acciones, hechos o servicios realizados en pasados conflictos armados o en operaciones militares que implicaran o hubieran podido implicar el uso de fuerza armada, o bien por méritos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento aprobado por este real decreto.
2. La denominación, diseño y uso de las condecoraciones, insignias y pasadores correspondientes a las recompensas militares concedidas con anterioridad se mantendrán sin modificación alguna, siempre que no se opongan a lo dispuesto en el reglamento aprobado por este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Pensiones y derechos inherentes a las recompensas militares establecidos por la normativa anterior.
1. Las pensiones por la posesión de determinadas recompensas militares reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento aprobado por este real decreto mantendrán su actual cuantía, y se adaptarán en las anualidades sucesivas a lo que se disponga por las leyes de presupuestos.
2. Igualmente se mantendrán los derechos que, según la normativa anterior, fueran inherentes a las recompensas militares concedidas según sus prescripciones, siempre que sean compatibles con la legislación en vigor. Si no lo fueran, se adaptarán a los derechos reconocidos en el reglamento aprobado por este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. A tenor de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición derogatoria única de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, quedan derogadas la Ley 15/1970, de 4 de agosto, General de Recompensas de las Fuerzas Armadas, y la Ley 47/1972, de 22 de diciembre, que la modifica, así como la Ley 18/1995, de 1 de junio, de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.
2. Quedan igualmente derogados:
a) El Real Decreto de 21 de noviembre de 1927, por el que se crea una medalla denominada «Medalla de la Paz de Marruecos».
b) El Decreto de 4 de julio de 1958, por el que se crea la Medalla Ifni-Sáhara.
c) El Decreto 2422/1975, de 23 de agosto, por el que se aprueban los Reglamentos de la «Medalla Militar», «Cruz de Guerra con Palmas», «Cruz de Guerra», «Medalla de Sufrimientos por la Patria» y de las «Medallas de las Campañas».
d) El Decreto 1091/1976, de 5 de marzo, por el que se aprueban los Reglamentos de la «Cruz Roja del Mérito Militar», «Medallas del Ejército, Naval y Aérea» y de la «Orden del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco».
e) El Real Decreto 1372/1977, de 10 de junio, por el que se crea la Medalla denominada del Sáhara.
f) El Real Decreto 1323/1995, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico y otras normas sobre recompensas militares.
g) Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
Queda facultado el Ministro de Defensa para adoptar cuantas disposiciones y medidas sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, a 1 de agosto de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE
REGLAMENTO GENERAL DE RECOMPENSAS MILITARES

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales

Artículo 1. Recompensas militares.
1. De acuerdo con su precedencia dentro del ordenamiento jurídico español, el orden de prelación de las recompensas militares, por los derechos y honores que conllevan, es el siguiente:
a) Cruz Laureada de San Fernando.
b) Medalla Militar.
c) Cruz de Guerra.
d) Medalla del Ejército, Medalla Naval y Medalla Aérea.
e) Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivos rojo, azul, amarillo y blanco.
f) Citación como distinguido en la Orden General.
g) Mención honorífica.
2. El ingreso y ascenso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y la Cruz a la Constancia en el Servicio son las recompensas militares que premian a los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil con la finalidad establecida en el siguiente artículo.
Artículo 2. Finalidad de las recompensas militares.
1. Las recompensas militares tienen por finalidad premiar y distinguir al personal militar o civil por la realización de acciones, hechos o servicios que impliquen reconocido valor militar, o porque sean de destacado mérito o importancia para las Fuerzas Armadas, así como para la Defensa Nacional.
2. No obstante, el ingreso y ascenso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y la Cruz a la Constancia en el Servicio recompensan la constancia en el servicio y la intachable conducta del personal militar, a tenor de lo que establecen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y conforme a lo dispuesto en sus respectivos reglamentos.

Artículo 3. Ámbito de aplicación del reglamento.
1. Este reglamento tiene por objeto establecer las acciones, los hechos, los servicios y las circunstancias que pueden determinar la concesión de las recompensas mencionadas en el artículo 1, así como regular los procedimientos y trámites pertinentes para la concesión de cada una de ellas, los derechos que conllevan, su descripción y uso.
2. Las recompensas militares podrán ser concedidas a los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, a los miembros de las Fuerzas Armadas y cuerpos de naturaleza militar de otros Estados, así como a cualquier español o extranjero, siempre que concurran los requisitos establecidos para dicha concesión.
No obstante, la Cruz de Guerra, las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico con distintivo rojo y la citación como distinguido en la Orden General sólo podrán ser concedidas individualmente a los oficiales generales, oficiales, suboficiales, tropa y marinería, cabos y guardias, reservistas y personal civil bajo las órdenes directas de los mandos de las Fuerzas Armadas, exclusivamente por acciones, hechos o servicios prestados en el transcurso de conflictos armados, así como de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada.
La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se concederán, siempre que se cumplan los requisitos establecidos, al personal contemplado en el artículo 14 del Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio.
3. El ingreso y ascenso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y la Cruz a la Constancia en el Servicio sólo se concederán a los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil que cumplan con los requisitos establecidos en sus respectivos reglamentos.
Artículo 4. Régimen general de recursos.
1. Contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y contra los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos, podrá interponerse por los interesados el recurso de alzada, de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
2. Contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa podrá interponerse por los interesados recurso potestativo de reposición, o bien directamente el contencioso-administrativo.

TÍTULO I
Recompensas militares que integran la Real y Militar Orden de San Fernando

Artículo 5. Cruz Laureada de San Fernando y Medalla Militar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, la Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar son las recompensas que integran dicha orden.

Artículo 6. Cruz Laureada de San Fernando.
1. La Cruz Laureada de San Fernando, máxima recompensa militar de España, tiene por objeto premiar el valor heroico como virtud sublime que, con relevante esfuerzo de la voluntad, induce a acometer excepcionales acciones, hechos o servicios militares, individuales o colectivos, con inminente riesgo de la propia vida y siempre en servicio y beneficio de la Patria o de la paz y seguridad de la comunidad internacional.
2. El ámbito objetivo y subjetivo de esta recompensa militar, así como los méritos concurrentes, el procedimiento para su concesión, los derechos y distinciones que conlleva y la descripción y el uso de sus condecoraciones son los establecidos en el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, como recompensa que integra dicha orden.

Artículo 7. Medalla Militar.
1. La Medalla Militar, recompensa militar ejemplar, tiene por objeto premiar el valor muy distinguido como la virtud que, sin llegar a tener la consideración de valor heroico según se define en el artículo anterior, sobresale muy significativamente del valor exigible a cualquier militar en el desarrollo de operaciones armadas, lo que le lleva a acometer acciones, hechos o servicios militares, individuales o colectivos, de carácter extraordinario que impliquen notables cambios favorables y ventajas tácticas para las fuerzas propias o para la misión encomendada.
2. El ámbito objetivo y subjetivo de esta recompensa militar, así como los méritos concurrentes, el procedimiento para su concesión, los derechos y distinciones que conlleva y la descripción y el uso de sus condecoraciones son los establecidos en el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, como recompensa que integra dicha orden.

TÍTULO II
Cruz de Guerra
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 8. Ámbito objetivo de la recompensa.
La Cruz de Guerra es la recompensa militar ejemplar que tiene por objeto premiar a aquellas personas que, con valor, hayan realizado acciones o hechos de gran eficacia, o hayan prestado servicios sobresalientes, durante un período continuado, dentro de un conflicto armado o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada, y que conlleven unas dotes militares o de mando muy señaladas.
Artículo 9. Ámbito subjetivo y concesión de la recompensa.
1. La Cruz de Guerra recompensa al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando este último desempeñe acciones de carácter militar, o al personal civil que preste servicios en aquéllas en virtud de orden competente, dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios señalados en el artículo anterior.
2. La Cruz de Guerra será concedida por real decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa y con informe del Consejo o Junta Superior del ejército o cuerpo respectivo, o donde haya prestado servicios el interesado.

CAPÍTULO II
Procedimiento para la concesión e imposición de la Cruz de Guerra

Artículo 10. Iniciación e instrucción del procedimiento.
1. El procedimiento se incoará de oficio mediante resolución del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o de los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos de Tierra y Aire o del de la Armada, bien por propia iniciativa o por haber recibido parte por escrito del jefe de la unidad, centro u organismo militar al que pertenezca o en donde preste sus servicios el interesado. Dicho parte contendrá la apreciación de las circunstancias que se exigen para la concesión de esta recompensa, e incidirá especialmente en la calificación del valor que en las acciones, hechos o servicios ha podido quedar acreditado. El parte se elevará por conducto reglamentario al Jefe del Estado Mayor de la Defensa o al Jefe del Estado Mayor correspondiente, y será sucesivamente informado por los mandos militares intermedios.
2. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa o el Jefe del Estado Mayor respectivo adoptará la resolución de incoación del procedimiento bien directamente, bien una vez recibido el parte en unión de los informes que le acompañen. En este último supuesto podrá acordar la apertura de un período de información previa, cuando las circunstancias de la acción, hecho o servicios no estén, a su juicio, suficientemente aclaradas.
3. Iniciado el expediente correspondiente con la orden de proceder a su apertura, que incluirá la resolución de incoación y, en su caso, el parte junto a los informes que lo acompañen, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o el Jefe del Estado Mayor respectivo, dará traslado del mismo a su Asesor Jurídico, al efecto de que informe si se han cumplimentado correctamente todas las disposiciones vigentes, sin entrar en el fondo del asunto. Evacuado dicho informe, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
a) Elevar al Ministro de Defensa el expediente acompañado de cuantos informes se hayan emitido, así como su petición razonada, si, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, se considera que las acciones, hechos o servicios son merecedores de recompensa distinta.
b) Elevar al Ministro de Defensa el expediente acompañado de cuantos informes se hayan emitido y su propuesta razonada de archivo de aquél cuando, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, las acciones, hechos o servicios no sean merecedores de recompensa alguna.
c) Elevar al Ministro de Defensa el expediente acompañado de cuantos informes se hayan emitido y su propuesta de concesión de la Cruz de Guerra.
4. En cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior se acompañará informe del Consejo o de la Junta Superior del ejército o cuerpo correspondiente.
Artículo 11. Finalización del procedimiento.
1. El Ministro de Defensa, a la vista del parte, en su caso, y de las propuestas e informes que integren el expediente, previo informe del Asesor Jurídico General, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
a) Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que las acciones, hechos o servicios son merecedores de otra recompensa distinta, con comunicación al interesado.
b) Ordenar el archivo del expediente cuando se considere que las acciones, hechos o servicios no son merecedores de recompensa militar alguna, con notificación al interesado.
c) Proponer al Consejo de Ministros la concesión de la Cruz de Guerra, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de este reglamento.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, el Ministro de Defensa elevará el expediente al Consejo de Ministros que, previa deliberación, podrá adoptar motivadamente cualquiera de las dos resoluciones siguientes:
a) Acordar la devolución del expediente al Ministro de Defensa, si considera que no han quedado suficientemente esclarecidos los hechos, o que procede el archivo del expediente, o la concesión de otra recompensa distinta.
b) Acordar la concesión, mediante real decreto, de la Cruz de Guerra.
3. El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, contado a partir de la incoación, será de seis meses. En su tramitación, el procedimiento tendrá carácter de urgente.
Artículo 12. Publicación de la concesión e imposición de la condecoración.
1. El real decreto por el que se concede la recompensa de la Cruz de Guerra se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», así como en la Orden General interna del Cuartel General del ejército correspondiente.
2. La imposición de la Cruz de Guerra será presidida por la autoridad que se designe, ante las fuerzas y personal de la unidad, centro u organismo a que pertenezca el recompensado, procurando dar la mayor relevancia posible a la ceremonia. Previamente al acto de imposición, la autoridad designada para presidirlo ordenará dar lectura al real decreto de concesión. A continuación, las fuerzas militares asistentes desfilarán ante la autoridad que presida el acto, a cuya derecha se colocará el condecorado. Si éste hubiera fallecido, la ceremonia se llevará igualmente a cabo, y será entregada la condecoración al familiar más allegado.

CAPÍTULO III
Derechos inherentes a la Cruz de Guerra

Artículo 13. Derechos y distinciones.
1. Los derechos y distinciones del personal recompensado con la Cruz de Guerra serán los siguientes:
a) La ostentación de la condecoración correspondiente. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz de Guerra, se acreditará su repetición por medio de rectángulos de metal dorado relativos a las correspondientes concesiones, en la forma que se describe en el artículo 16 de este reglamento.
b) El uso de la insignia de la Cruz de Guerra en cuantos elementos representativos utilice en su vida privada, incluido el vestuario civil.
c) La obtención de la cédula acreditativa de la concesión de la recompensa y su anotación en la documentación militar o administrativa.
2. Los militares recompensados con la Cruz de Guerra tendrán, además, la calificación de «valor reconocido» en su hoja de servicios.

Artículo 14. Ventajas de régimen personal.
Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito muy destacado estar en posesión de la Cruz de Guerra.

Artículo 15. Ventajas económicas.
1. La concesión de la Cruz de Guerra llevará aneja la percepción de una pensión vitalicia, consistente en el cinco por ciento del sueldo correspondiente a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas clasificados en el grupo A, con independencia de su empleo militar o categoría laboral, profesional o funcionarial.
2. La cuantía exacta de la pensión por la Cruz de Guerra será la que figure en los Presupuestos Generales del Estado, y la posesión de más de una de ellas dará lugar a la acumulación de cada una de las pensiones que lleven anejas.

CAPÍTULO IV
Descripción de la condecoración, insignia, pasador y su uso

Artículo 16. Condecoración de la Cruz de Guerra.
La condecoración representativa de esta recompensa tiene las siguientes características:
a) En su anverso, una cruz en oro brillante de 45 milímetros de longitud entre sus brazos opuestos que terminarán en punta triangular; el ancho de cada brazo será de cuatro milímetros en su parte más estrecha y de 10 milímetros en su parte más ancha, coincidente con la base triangular de la punta, todo ello de escamas abrillantadas y bordeado por un filete en oro de medio milímetro de ancho.
Acolado al centro de la cruz, escudo circular cuartelado y fileteado en oro, de 18 milímetros de diámetro, de esmaltes: primero, de Castilla; segundo, de León; tercero, de Aragón, y cuarto, de Navarra; entado en punta Granada y escusón en su centro de Borbón-Anjou. El todo está enmarcado por bordura en azul más oscuro fileteada en oro, de tres milímetros de ancho, con la inscripción en oro: «AL VALOR MILITAR», separada, entre su inicio y su final, por estrella de seis puntas en oro.
A su vez, acoladas a la parte posterior de la cruz, dos ramas de laurel frutadas en oro, de cuatro milímetros de ancho, de contorno circular y exteriores al escudo cuartelado descrito. Formando ángulos de 45 grados respecto a los brazos de la cruz y sobresaliendo 12 milímetros de longitud a la vista, cuatro espadas en oro con las empuñaduras hacia el exterior, acoladas detrás de las ramas de laurel.
Sobre el brazo superior de la cruz, al extremo, Corona Real en sus colores bajo la cual irá un rectángulo de tres milímetros de ancho por seis de largo, en plata brillante, con la fecha de concesión; simétricamente, en el brazo lateral derecho y a su extremo, emblema del Ejército de Tierra en plata brillante, y en los extremos de los brazos inferior e izquierdo, emblemas de la Armada y del Ejército del Aire, en el mismo metal.
En su reverso, la cruz será lisa.
2. La cinta de la que irá pendiente la Cruz de Guerra y que irá unida a ella por una anilla oblonga será de seda y de 30 milímetros de ancho, dividida en tres partes, en sentido longitudinal: la central, de ocho milímetros de ancho, de color blanco, y las laterales, de 11 milímetros de ancho y color azur. Esta cinta tendrá 30 milímetros de longitud a la vista y se llevará sujeta por una hebilla dorada de la forma y dimensiones proporcionadas y usuales para esta clase de condecoraciones.
3. La Cruz irá sobre la parte delantera izquierda del uniforme correspondiente y en primer orden de colocación sobre las restantes de esta clase. Sólo se ostentará una condecoración de esta recompensa militar sobre el uniforme, y se acreditará su repetición por medio de rectángulos de metal dorado sobre la cinta, con las fechas de las sucesivas concesiones.
4. La condecoración en miniatura tendrá idéntico diseño al descrito en los apartados 1 y 2, con las dimensiones proporcionales que correspondan. En este tamaño, se ostentarán tantas condecoraciones como Cruces de Guerra se posean.

Artículo 17. Insignia de la Cruz de Guerra.
La insignia de la Cruz de Guerra estará constituida por el modelo descrito en el apartado 1 del artículo anterior, siendo de tamaño y material diverso, según el uso y lugar de colocación.
Artículo 18. Pasador de la Cruz de Guerra.
El pasador representativo de la condecoración correspondiente a la Cruz de Guerra está constituido por la cinta de la Cruz en los colores descritos en el artículo 16.2 de este reglamento, de 30 milímetros de longitud por 10 milímetros de ancho, montada sobre un armazón de metal dorado, y enmarcada por dos barras laterales de dicho metal, de dos milímetros de ancho y 12 milímetros de largo cada una. El pasador irá colocado sobre la parte izquierda y en primer lugar respecto de los restantes pasadores, a excepción de lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta del Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, y se usará según se determine en las normas de uniformidad. Se ostentarán tantos pasadores como Cruces de Guerra se posean.

TÍTULO III
Medalla del Ejército, Medalla Naval y Medalla Aérea
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 19. Ámbito objetivo de las recompensas.
1. Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea, cuya concesión se producirá de forma muy excepcional, tienen por objeto recompensar a quienes, con virtudes militares y profesionales sobresalientes, lleven a cabo acciones o hechos distinguidos durante la prestación de los servicios que, ordinaria o extraordinariamente, sean encomendados a las Fuerzas Armadas, siempre que la acción o el hecho se realice en situaciones distintas a las que se desarrollan en el transcurso de los conflictos armados o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada.
A estos efectos, tendrá la consideración de acción distinguida aquella que, siendo equiparable al valor exigido para la concesión de la Medalla Militar, según se define en el artículo 7.1 de este reglamento, se acredita fuera del marco de los conflictos armados o de las operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada.
Igualmente, la acción o hecho realizado ha de ser consecuencia inmediata y directa de las misiones propias de las Fuerzas Armadas, suponer un riesgo extraordinario y ser claramente demostrativo de la consideración requerida en el párrafo anterior y de las virtudes militares y profesionales a que se refiere el párrafo primero de este apartado.
2. Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea se otorgarán cuando, por razón de la persona, del lugar en el que se realice la acción o el hecho, o por la propia naturaleza de éste, exista una vinculación directa entre el interesado y el Ejército de Tierra, la Armada o el Ejército del Aire.
Artículo 20. Ámbito subjetivo y concesión de las recompensas.
1. Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea, recompensas militares ejemplares, podrán ser concedidas como:
a) Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales, cuando sean concedidas al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil o al personal civil.
b) Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas, cuando sean concedidas a unidades, centros y organismos militares o del Cuerpo de la Guardia Civil.
2. Las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales y las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas serán concedidas mediante real decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa y con informe del Consejo o Junta Superior del ejército o cuerpo respectivo, o donde haya prestado servicios el interesado.

CAPÍTULO II
Procedimiento para la concesión e imposición de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea

Artículo 21. Iniciación.
1. El procedimiento se incoará de oficio mediante resolución del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, del Subsecretario de Defensa o de los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos de Tierra y Aire o del de la Armada, que la pondrán en inmediato conocimiento del Ministro de Defensa, bien por iniciativa propia, bien por haberse recibido parte por escrito. A tal efecto, el mando militar inmediato superior al interesado, o al del jefe de la unidad, centro u organismo militar, formulará el parte dando cuenta detallada de las acciones o hechos y sus circunstancias, así como de la participación en ellos del interesado, o de la unidad, centro u organismo militar, y de la consideración como distinguida que tal acción o hecho merece. Dicho parte se elevará por conducto reglamentario a las autoridades anteriormente citadas.
2. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa, cuando el interesado esté destinado en los órganos centrales del departamento, o el Jefe del Estado Mayor correspondiente adoptará la resolución de incoación del procedimiento que deberá contener los siguientes extremos:
a) Orden de proceder a la apertura del correspondiente expediente, que se iniciará con la propia resolución de incoación y, en su caso, con el parte, con notificación al interesado.
b) Nombramiento de un instructor para su tramitación y de un secretario que le asista. La designación del instructor deberá recaer en un oficial general u oficial de superior empleo o, en su caso, antigüedad a la del interesado, y pertenecerá a distinta unidad, centro u organismo militar, en el supuesto de que se trate de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectiva.

3. El plazo para dictar la resolución de incoación del procedimiento será de un mes a partir de la realización de la acción o hecho que se vaya a recompensar.
No obstante, si por causa de fuerza mayor no pudiera iniciarse en dicho plazo, podrá ordenarse su incoación ulterior, previo informe razonado del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, del Subsecretario de Defensa o del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, en el que se acredite la existencia de la mencionada causa.

Artículo 22. Instrucción.
1. El instructor del procedimiento tomará todas las declaraciones que considere convenientes, entre las que deberá procurar que dos sean de testigos de superior, dos de igual y dos de inferior empleo o cargo al interesado, entre aquellos que hayan presenciado o hayan tenido conocimiento de la acción o hecho. Siempre que sea posible, deberá tomar declaración al propio interesado. Por último, deberá unir al expediente los informes de sus jefes y su documentación militar o administrativa.
2. Si se tratase de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas, el instructor deberá tomar, además de las que considere convenientes, declaración al jefe de la unidad, centro u organismo militar interesado, así como a los jefes de las unidades superiores o similares a los que realizaron la acción o hecho que se trata de recompensar y que hayan presenciado o tengan noticia directa o inmediata de dicha acción o hecho.
3. En el expediente deberán quedar suficientemente esclarecidas todas las circunstancias necesarias para conceder estas recompensas, incluyendo aquellos datos que puedan tener relevancia en la calificación de la acción o hecho como acreditativos de una acción distinguida, tal y como se define en el artículo 19.1 de este reglamento.
4. Finalizada la instrucción del procedimiento, el instructor formulará propuesta motivada de resolución y elevará el expediente completo a la autoridad que lo hubiera designado.
5. El plazo máximo para la instrucción del procedimiento será de un mes, prorrogable por quince días cuando el instructor, motivadamente, justifique necesaria su ampliación.
6. Recibido el expediente completo por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, por el Subsecretario de Defensa o por el Jefe del Estado Mayor correspondiente, dará traslado del mismo a su Asesor Jurídico, al efecto de que informe si se han cumplimentado correctamente todas las disposiciones vigentes, sin entrar en el fondo del asunto. Evacuado dicho informe, adoptará alguna de las cuatro resoluciones siguientes:
a) Devolver el expediente al instructor, si considera que los hechos no han quedado suficientemente esclarecidos o no se han cumplimentado correctamente los trámites de la instrucción.
b) Elevar al Ministro de Defensa el expediente, acompañado de su petición razonada si, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, se considera que la acción o hecho es merecedor de otra recompensa distinta.
c) Elevar al Ministro de Defensa el expediente, acompañado de su propuesta razonada de archivo cuando, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, la acción o hecho no es merecedor de recompensa alguna.
d) Elevar al Ministro de Defensa el expediente, acompañado de su propuesta razonada de concesión de la recompensa.
7. En cualquiera de los tres últimos supuestos del apartado anterior, se acompañará informe del Consejo o de la Junta Superior del ejército o cuerpo correspondiente.

Artículo 23. Finalización.
1. El Ministro de Defensa, a la vista de los antecedentes e informes que obren en el expediente, previo informe del Asesor Jurídico General, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
a) Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que la acción o hecho es merecedor de otra recompensa distinta, con comunicación al interesado.
b) Ordenar el archivo del expediente cuando se considere que dicha acción o hecho no es merecedor de recompensa militar alguna, con notificación al interesado.
c) Proponer al Consejo de Ministros la concesión de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales, o de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.2 de este reglamento.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, el Ministro de Defensa elevará el expediente al Consejo de Ministros que, previa deliberación, podrá adoptar motivadamente cualquiera de las dos resoluciones siguientes:
a) Acordar la devolución del expediente al Ministro de Defensa, si considera que no han quedado suficientemente esclarecidos los hechos, o que procede el archivo del expediente, o la concesión de otra recompensa distinta.
b) Acordar la concesión, mediante real decreto, de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea correspondiente.
3. El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, contado a partir de la incoación, será de seis meses. En su tramitación, el procedimiento tendrá carácter de urgente.

Artículo 24. Publicación de la concesión e imposición de la condecoración.
1. El real decreto que conceda la recompensa de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea determinará la fecha, el lugar y, en su caso, la leyenda que haya de constar en las condecoraciones e insignias y que correspondan a la acción o hecho que motivó su concesión, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», así como en la Orden General interna del Cuartel General del ejército correspondiente.
2. La imposición de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales será presidida por la autoridad que se designe, ante las fuerzas y personal de la unidad, centro u organismo a que pertenezca el recompensado y la representación de otras unidades militares formadas que se estime conveniente, procurando dar la mayor relevancia posible a la ceremonia. Previamente al acto de imposición, se dará lectura a la resolución de concesión y la autoridad designada para presidirlo, en el momento de su imposición al recompensado, pronunciará la siguiente fórmula: «En nombre de España y con arreglo a derecho, se os concede la Medalla (del Ejército, Naval o Aérea) como premio a vuestra distinguida acción». Si éste hubiera fallecido, la ceremonia se llevará igualmente a cabo, y será entregada la condecoración al familiar más allegado, pronunciándose la siguiente fórmula: «En nombre de España, y con arreglo a derecho, se concede la Medalla (del Ejército, Naval o Aérea) como premio a la acción distinguida realizada por… (se pronunciará el nombre del recompensado antecedido, en su caso, por su empleo militar)».
3. La imposición de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas será presidida por la autoridad que se designe, ante las fuerzas y personal de la unidad, centro u organismo recompensado, que formarán en lugar preferente y destacado, y las unidades militares formadas que se estime conveniente, procurando dar la mayor relevancia posible a la ceremonia. Si dicha unidad, centro u organismo tuviera concedido el uso de la Enseña Nacional, se impondrá la Corbata de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea, como condecoración representativa de la recompensa, y la fórmula que pronunciará la autoridad designada para presidir el acto, después de proceder a la lectura del real decreto de concesión será la siguiente: «Gloriosa Enseña, en nombre de España y para honrar a la unidad (centro u organismo) que representáis, por la acción distinguida llevada a cabo, tengo el honor de imponeros la Corbata de la Medalla (del Ejército, Naval o Aérea) que os ha sido concedida».
Cuando las unidades, centros u organismos carezcan de bandera o estandarte, se sustituirá la Corbata de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea por un Guión-Enseña y Placa de la Medalla correspondiente, y su entrega se acomodará, en todo lo posible, a lo establecido en el párrafo anterior.

CAPÍTULO III
Derechos inherentes a las Medallas del Ejército, Naval y Aérea
Sección 1.ª Medallas del Ejército, Naval y Aérea individuales

Artículo 25. Derechos y distinciones.
Los derechos y distinciones del personal militar y civil recompensado con las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales serán los siguientes:
a) La ostentación de la condecoración correspondiente. Si se estuviera en posesión de más de una Medalla del Ejército, de una Medalla Naval o de una Medalla Aérea, se acreditará su repetición por medio de rectángulos de metal dorado, relativos a las correspondientes concesiones, en la forma que se describe en el artículo 29 de este reglamento.
b) El uso de la insignia de la Medalla del Ejército, de la Naval y de la Aérea, en cuantos elementos representativos utilicen en su vida privada, incluido el vestuario civil.
c) La obtención de la cédula acreditativa de la concesión de la recompensa y su anotación en su documentación militar o administrativa.

Artículo 26. Ventajas de régimen personal.
Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito muy destacado estar en posesión de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales.

Artículo 27. Ventajas económicas.
1. La concesión de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea llevará aneja la percepción de una pensión vitalicia, consistente en el cinco por ciento del sueldo correspondiente a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas clasificados en el grupo A, con independencia de su empleo militar o categoría laboral, profesional o funcionarial.
2. La cuantía exacta de la pensión por la Medalla del Ejercito, de la Naval o de la Aérea será la que figure en los Presupuestos Generales del Estado, y la posesión de más de una de ellas dará lugar a la acumulación de cada una de las pensiones que lleven anejas.
Sección 2.ª Medallas del Ejército, Naval y Aérea colectivas

Artículo 28. Derechos, honores y distinciones.
Las unidades, centros y organismos militares que hayan sido recompensados con la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea tendrán los siguientes derechos, honores y distinciones:
a) Las unidades, centros y organismos militares que tengan concedido el uso de la Enseña Nacional tendrán derecho al uso de la corbata de la medalla respectiva en sus banderas o estandartes; si no lo tuvieran, tendrán derecho a usar el Guión-Enseña de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea y la Placa correspondiente.
b) Los buques llevarán permanentemente en el tope del palo donde se izan las insignias un gallardete similar a la insignia del Comandante del buque, pero con los colores de la cinta de la Medalla Naval individual.
c) En los actos oficiales solemnes y en los desfiles militares en los que participen, sus banderas, estandartes y guiones-enseña figurarán en lugar preeminente y destacado de las restantes banderas y estandartes de otras unidades, centros y organismos militares, e inmediatamente después de aquéllas condecoradas con la Laureada Colectiva de San Fernando y con la Medalla Militar colectiva.
d) Los guiones-enseña estarán depositados en las vitrinas de la sala principal de las unidades, centros u organismos o en las cámaras de los buques, de donde saldrán, únicamente, cuando la unidad superior forme con su enseña o cuando la condecorada haya de salir a prestar un servicio independiente. El guión-enseña será portado siempre por un suboficial, en forma análoga a como lo hacen los oficiales con las banderas o estandartes. El portador del Guión-Enseña tendrá su puesto en formación junto al jefe de la unidad condecorada.
e) La condecoración correspondiente a las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas serán repetibles cuando se hubieran concedido más de una de ellas, en la forma que se describe en el artículo 30 de este reglamento.
f) El personal militar que hubiese intervenido directamente en las acciones o hechos que motivaron la concesión de la Medalla colectiva correspondiente a la unidad, centro u organismo militar tendrá derecho a ostentar en el antebrazo de la manga izquierda de su uniforme la insignia individual representativa de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas. Para el reconocimiento de tal derecho, una vez concedida la recompensa, el jefe de la unidad, centro u organismo recompensado elaborará una relación nominal del personal militar que hubiera tomado parte activamente en el desarrollo de la acción o hecho recompensado colectivamente, sin menoscabo del valor exigible a todo militar en el transcurso de operaciones militares. Dicha relación nominal será elevada por conducto reglamentario al Subsecretario de Defensa o al Jefe del Estado Mayor respectivo, quienes, por resolución, autorizarán el uso de esta insignia individual, que será anotada en la documentación militar de los interesados. La posesión de esta insignia individual no generará más derecho que el de su ostentación sobre las prendas de uniformidad en las que proceda.

CAPÍTULO IV
Descripción de las condecoraciones, insignias, pasadores y su uso

Artículo 29. Condecoraciones de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea individuales.
Las condecoraciones representativas de cada una de estas recompensas tienen las siguientes características:
a) Las medallas serán de hierro oxidado, ovaladas, de 42 milímetros en su eje vertical y 28 milímetros en el horizontal, y llevarán en su parte superior un asa oblonga de 15 milímetros en el sentido horizontal y siete milímetros en el vertical.
En su anverso, circundando su borde, llevarán un filo de plata de tres milímetros de ancho y dentro del óvalo habrá un sol naciente tras el mar y una matrona, en pie, representando a España, que ofrenda, con la mano diestra, una corona de laurel y sostiene una espada, con la siniestra. En la parte superior del óvalo, ostentarán el lema: «AL MÉRITO DISTINGUIDO». La parte comprendida entre el filo de plata y el borde la constituirá una orla de dos ramas de laurel en la que alternan dos leones y que, en la parte superior, se rematará con un castillo y se apoyará, en la parte inferior, en una cartela, en la que irá inscrita la fecha de concesión.
En su reverso, de análoga factura, ostentarán dentro del óvalo el emblema del Ejército de Tierra, de la Armada, que irá repetido y entrecruzándose ambas anclas por su centro, o del Ejército del Aire, según corresponda y proporcionado a las dimensiones del óvalo.
b) La cinta de la que irán pendientes las medallas será de seda y de 30 milímetros de ancha, dividida en tres partes: la central, de 12 milímetros de ancho, con los colores nacionales, y las de los costados, con los colores verde cinabrio oscuro, para la Medalla del Ejército; azul más oscuro, para la Naval, y azur, para la Aérea. Esta cinta tendrá 30 milímetros de longitud a la vista y se llevará sujeta por una hebilla dorada de la forma y dimensiones proporcionadas y usuales para esta clase de condecoraciones. Sobre la cinta se llevará un rectángulo de metal dorado con la leyenda correspondiente a la acción, en negro.
c) Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea irán sobre la parte delantera izquierda del uniforme correspondiente y en primer orden de colocación sobre las restantes de esta clase, únicamente antecedidas, en su caso, por la Cruz de Guerra. Sólo se podrá ostentar una condecoración de cada una de las medallas sobre el uniforme, acreditándose la repetición de la recompensa, siempre y cuando sea del mismo ejército, por medio de sucesivos rectángulos de metal dorado sobre la cinta, relativos a cada una de las sucesivas concesiones. Si se estuviera en posesión de más de una medalla, pero de distinto ejército, su orden de colocación será, primero, del Ejército; segundo, la Naval, y tercero, la Aérea.
d) Las condecoraciones en miniatura tendrán idéntico diseño al descrito en los apartados 1 y 2 de este artículo, con las dimensiones proporcionales que correspondan. En este tamaño, se ostentarán tantas condecoraciones como Medallas del Ejército, Navales o Aéreas se posean.

Artículo 30. Condecoraciones de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea colectivas.
Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea colectivas constan de las siguientes condecoraciones:
a) La Corbata de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea, de seda en los mismos colores que la cinta especificada en el apartado 2 del artículo anterior y de 80 milímetros de anchura, con una lazada de dos caídas de 500 milímetros de longitud, terminadas con flecos de oro de 50 milímetros, llevando bordada en una de ellas, a 100 milímetros del borde del que pende el fleco, la orla con el reverso de la medalla correspondiente descrito en el apartado 1 del artículo anterior, con un tamaño de 42 milímetros en su eje vertical y 28 milímetros en el horizontal y debajo de ella, en negro, la unidad, la acción y la fecha que determine el real decreto de concesión. La Corbata irá sujeta a la moharra de la bandera o estandarte, y quedará pendiente sobre ella y a la altura de su centro. La ostentación de la Corbata será repetible cuando se hubiera concedido más de una de ellas.
b) El Guión-Enseña de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea estará formado por dos telas superpuestas de damasco de seda en los mismos colores proporcionales que la cinta especificada en el apartado 2 del artículo anterior y en un cuadrado de 560 milímetros de lado. En su centro, irá bordado modelo análogo al de la medalla correspondiente descrita en el apartado 1 del artículo anterior, con un diámetro total de 200 milímetros y debajo de éste, en negro y por este orden, la unidad, la acción y su fecha. El Guión-Enseña irá sujeto al asta de las dimensiones reglamentarias para los estandartes. Cuando se ostente más de una Medalla del Ejército, Naval o Aérea colectivas habrá tantos guiones-enseña como recompensas concedidas.
c) La Placa de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea será de plata, con forma rectangular y de dimensiones proporcionadas al lugar donde vaya a ostentarse, llevará grabado en dorado y en su parte izquierda el reverso de la medalla correspondiente descrita en el apartado 1 del artículo anterior, proporcionado a su tamaño, debajo del cual, en dorado, se situará, por este orden, la unidad, la acción y la fecha que se determine en el real decreto de concesión. En su parte derecha figurará, en dorado, la inscripción: «AL SERVICIO DISTINGUIDO».

Artículo 31. Insignias de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea.
1. La insignia de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea estará constituida por el reverso de las medallas descritas en el artículo 29.1 y será de tamaño y material diverso, según su lugar de colocación.
2. Las insignias individuales representativas de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea colectivas estarán constituidas por una orla ovalada sujeta con cuatro brazaletes, dos a cada lado; entre los brazaletes, dos leones rampantes. La parte superior de la orla estará rematada con un castillo y la inferior estará apoyada en una cartela en la que figure inscrito el nombre de la unidad y la fecha de concesión de la recompensa. La orla irá bordada en sus colores y en su interior irá un óvalo del siguiente diseño:
a) De color verde cinabrio oscuro con el emblema del Ejército de Tierra, para la Medalla del Ejército.
b) De color azul más oscuro con el emblema de la Armada, repetido y entrecruzado por el centro de ambas anclas, para la Medalla Naval.
c) De color azur con el emblema del Ejército del Aire, para la Medalla Aérea.
3. Las insignias individuales representativas de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea tendrán unas dimensiones de 42 milímetros en su eje vertical y 28 milímetros en el horizontal, e irán bordadas en el antebrazo de la manga izquierda del uniforme. Sólo se podrá ostentar una insignia individual de cada una de las medallas sobre el uniforme, y se acreditará la posesión de otras medallas del mismo ejército mediante una barra de oro de 40 milímetros de longitud y cuatro milímetros de ancho, por cada una de más que se posea, bordada debajo de la insignia individual y separada de ella, o entre sí, por cinco milímetros de distancia, y en las que hará constar en cifra negra la acción y fecha que motivaron la concesión.

Artículo 32. Pasadores de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea individuales.
Los pasadores representativos de las condecoraciones correspondientes a las Medallas del Ejército, Naval y Aérea individuales están constituidos por la cinta en los mismos colores que la cinta especificada en el artículo 29.2, de 30 milímetros de longitud por 10 milímetros de ancho, montada sobre un armazón de metal dorado, y enmarcada por dos barras laterales de dicho metal, de dos milímetros de ancho y 12 milímetros de largo cada una, en cuyo centro irá superpuesta la insignia de la medalla respectiva descrita en el artículo 31.1. Los pasadores irán colocados sobre la parte izquierda y en primer lugar respecto de los restantes, antecedidos únicamente y, en su caso, por los correspondientes a la Cruz de Guerra, usándose según se determine en las normas de uniformidad. Se ostentarán tantos pasadores como medallas de cada uno de los ejércitos se posean.

TÍTULO IV
Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 33. Ámbito objetivo de las recompensas.
1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico tienen por objeto recompensar y distinguir individualmente a los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, por la realización de acciones y hechos o la prestación de servicios de destacado mérito o importancia, así como al personal civil por sus actividades meritorias relacionadas con la Defensa Nacional.
2. Las Cruces que se concedan serán del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico según que la persona, el lugar en que se realicen los hechos o su propia naturaleza estén relacionados con el Ejército de Tierra, con la Armada o con el Ejército del Aire, respectivamente.
3. Para la concesión de estas recompensas al personal civil será preciso que los servicios o méritos por los que se concedan sean distinguidos y estén relacionados estrictamente con las actividades propias de la Defensa Nacional y, preferentemente, del ejército que se trate.
Artículo 34. Ámbito subjetivo y concesión de las recompensas.
1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico podrán ser concedidas como:
a) Gran Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, para oficiales generales y para el personal civil que reúna las condiciones del siguiente apartado.
b) Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, para el resto del personal militar y civil.
2. Para determinar la concesión de la Gran Cruz o de la Cruz al personal civil se tendrá en cuenta el rango institucional, administrativo, académico o profesional de la persona recompensada.
3. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico serán concedidas, como Gran Cruz, por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.
4. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, como Cruz, serán concedidas por el Ministro de Defensa.

Artículo 35. Distintivos de estas recompensas.
1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico se concederán:
a) Con distintivo rojo.
b) Con distintivo azul.
c) Con distintivo amarillo.
d) Con distintivo blanco.
2. La resolución por la que se concedan estas recompensas, ya sea como Gran Cruz o como Cruz, determinará el distintivo que corresponda.

CAPÍTULO II
Objeto y méritos para la concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico
Sección 1.ª Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo

Artículo 36. Objeto y ámbito subjetivo de estas recompensas.
1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, se concederán a aquellas personas que, con valor, hayan realizado acciones, hechos o servicios eficaces en el transcurso de un conflicto armado o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada, y que conlleven unas dotes militares o de mando significativas.
También podrán ser concedidas estas cruces del mérito, con distintivo rojo, a las personas que fallezcan en acto de servicio en misiones en el exterior, como consecuencia de acciones violentas de elementos hostiles.
2. Sólo podrán ser concedidas estas recompensas al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando este último desempeñe acciones de carácter militar, o al personal civil que preste servicios en aquéllas en virtud de orden competente, dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios señalados en el apartado anterior.

Artículo 37. Acciones, hechos o servicios recompensados.
La concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, se fundamentará en las siguientes acciones, hechos o servicios:
a) Los que, acreditando valor, pongan de manifiesto, según los casos y conforme se define en el artículo anterior, dotes significadas de mando, serenidad o iniciativa frente a fuerzas hostiles o que traten de impedir el cumplimiento de la misión encomendada.
b) Los que impliquen, de acuerdo con el artículo anterior, acreditando valor, una acertada dirección o empleo de las fuerzas propias en el desarrollo de la operación armada, así como el inteligente y eficaz cumplimiento de la misión encomendada.
c) El fallecimiento en acto de servicio participando en misiones en el exterior como consecuencia de acciones violentas de elementos hostiles, tales como atentados con explosivos, minas o supuestos análogos.
Sección 2.ª Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo azul

Artículo 38. Objeto de estas recompensas.
Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo azul, se concederán por acciones, hechos o servicios extraordinarios que, sin estar contemplados en la sección 1.ª de este capítulo, se lleven a cabo en operaciones derivadas de un mandato de las Naciones Unidas o en el marco de otras organizaciones internacionales.

Artículo 39. Acciones, hechos o servicios recompensables.
La concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo azul, deberá fundamentarse en alguna de las siguientes acciones, hechos o servicios:
a) Los que pongan de manifiesto, según los casos, dotes de valor militar, mando, serenidad o iniciativa en operaciones de mantenimiento de la paz cuando se desarrollen en circunstancias de riesgo ajenas al enfrentamiento con fuerzas hostiles o que traten de impedir el cumplimiento de la misión encomendada.
b) Los que acrediten un inteligente y eficaz desempeño de los cometidos específicos que corresponden a las fuerzas en tales operaciones, de modo que constituyan un mérito extraordinario apreciado por el mando.

Sección 3.ª Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo amarillo

Artículo 40. Objeto de estas recompensas.
Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo amarillo, se concederán por acciones, hechos o servicios que entrañen grave riesgo y en los casos de lesiones graves o fallecimiento, como consecuencia de actos de servicio, siempre que impliquen una conducta meritoria.
También podrán ser otorgadas dichas cruces con distintivo amarillo a las personas que en acto de servicio o con ocasión de este fallezcan o sufran lesiones graves, sin haber contribuido, por imprudencia, desobediencia u otras circunstancias, a este resultado.

Artículo 41. Acciones, hechos o servicios recompensables.
La concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo amarillo, deberá fundamentarse en alguna de las siguientes acciones, hechos o servicios, excluidos aquéllos a los que corresponda la concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo o azul:
a) Los que pongan de manifiesto, según los casos, dotes de valor militar, mando, serenidad o iniciativa en circunstancias de grave riesgo derivadas de la relación de servicios del interesado.
b) Los que, comportando una especial conducta meritoria, tengan como consecuencia el fallecimiento o lesiones graves en acto de servicio, o con ocasión de éste.
c) Los méritos contraídos por los militares capturados por el enemigo o fuerzas hostiles mientras permanezcan en esta situación.
d) Los que produzcan en acto de servicio o con ocasión de este el resultado de muerte o de lesión grave determinante de la pérdida de aptitud psicofísica para el servicio, sin mediar impericia, imprudencia, desobediencia, incumplimiento de órdenes o incumplimiento de medidas de seguridad.

Sección 4.ª Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco

Artículo 42. Objeto de estas recompensas.
Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco, se concederán por méritos, trabajos, acciones, hechos o servicios distinguidos, que se efectúen durante la prestación de las misiones o servicios que ordinaria o extraordinariamente sean encomendados a las Fuerzas Armadas o que estén relacionados con la Defensa, y que no se encuentren definidos en las tres secciones anteriores de este capítulo.

Artículo 43. Acciones, hechos o servicios recompensables.
La concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco, deberá fundamentarse en alguna de las siguientes acciones, hechos o servicios:
a) Destacar en el cumplimiento de los deberes militares y la prestación de sus servicios, de manera que constituyan un mérito extraordinario apreciado por el mando.
b) Ser autor de trabajos, estudios o innovaciones que el mando considere dignos de recompensa.
c) Haber obtenido previamente tres Menciones honoríficas.

CAPÍTULO III
Procedimiento para la concesión e imposición de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico

Artículo 44. Iniciación e instrucción.
1. El procedimiento para la concesión de estas recompensas se iniciará mediante propuesta inicial formulada por escrito del jefe de la unidad, centro u organismo al que pertenezca o en donde preste sus servicios el interesado. Dicha propuesta inicial contendrá la apreciación de las circunstancias que se exigen para la concesión de estas recompensas, así como la calificación que proceda.
A tal efecto, la apreciación de las circunstancias que sirvan de base para la propuesta y la calificación de las acciones, hechos o servicios corresponderá:
a) Cuando se trate de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, al jefe que dirija las fuerzas desplegadas en el campo de operaciones en el que se desarrolle el conflicto armado, o al jefe que dirija las operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de la fuerza armada, bien sea porque presencie la acción, hecho o servicio a recompensar, bien porque tenga conocimiento mediante parte por escrito de los jefes directos del interesado.
b) Cuando se trate de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo azul, al jefe de las fuerzas desplegadas en operaciones derivadas de un mandato de las Naciones Unidas o en el marco de otras organizaciones internacionales, bien sea porque presencie la acción, hecho o servicio a recompensar, bien porque tenga conocimiento mediante parte por escrito de los jefes directos del interesado.
c) Cuando se trate de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo amarillo, al jefe de la unidad, centro u organismo al que pertenezca o en donde preste sus servicios el interesado, bien sea porque presencie la acción, hecho o servicio a recompensar, bien porque tenga conocimiento mediante parte por escrito de los jefes directos del interesado.
d) Cuando se trate de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco, al jefe de la unidad, centro u organismo al que pertenezca o en donde preste sus servicios el interesado.
2. La propuesta inicial se elevará por conducto reglamentario al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, al Subsecretario de Defensa o al Jefe del Estado Mayor correspondiente, y será sucesivamente informada por los mandos militares intermedios.
3. Recibida la propuesta inicial en unión a los informes que la acompañen, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa o el Jefe del Estado Mayor respectivo adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
a) Elevar al Ministro de Defensa la propuesta inicial, acompañada de cuantos informes se hayan emitido y de su petición razonada si, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, se considera que la acción, hecho o servicio es merecedor de otra recompensa distinta.
b) Elevar al Ministro de Defensa la propuesta inicial, acompañada de cuantos informes se hayan emitido y de su propuesta razonada de archivo cuando, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, la acción, hecho o servicio no sea merecedor de recompensa alguna.
c) Elevar al Ministro de Defensa la propuesta definitiva de concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, cuando se conceda como Cruz.
d) Elevar al Ministro de Defensa la propuesta inicial, acompañada de cuantos informes se hayan emitido y de su propuesta de concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, cuando se conceda como Gran Cruz.

Artículo 45. Finalización.
1. El Ministro de Defensa, a la vista de las propuestas iniciales, de los informes y de las propuestas definitivas, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
a) Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que la acción, hecho o servicio es merecedor de otra recompensa distinta.
b) Ordenar el archivo del expediente, cuando se considere que dicha acción, hecho o servicio no es merecedor de recompensa militar alguna.
c) Conceder las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, mediante orden ministerial, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.4 de este reglamento.
d) Proponer al Consejo de Ministros la concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de este reglamento.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo d) del apartado anterior, el Ministro de Defensa elevará el expediente al Consejo de Ministros que, previa deliberación, podrá adoptar motivadamente cualquiera de las dos resoluciones siguientes:
a) Acordar la devolución del expediente al Ministro de Defensa, si considera que no han quedado suficientemente esclarecidos los hechos, o que procede el archivo del expediente, o la concesión de otra recompensa distinta.
b) Acordar la concesión, mediante real decreto, de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.
3. No obstante lo anterior, las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, podrán ser concedidas, como Cruz, durante el transcurso de conflictos armados o de operaciones que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada, por los jefes de los mandos operativos permanentes o eventuales, así como por los de las grandes unidades superiores, o agrupaciones terrestres, navales o aéreas de nivel equivalente, que sean facultados por el Ministro de Defensa.
4. El plazo máximo para dictar resolución que ponga fin al procedimiento, contado a partir de la expedición de la propuesta inicial, será de seis meses.

Artículo 46. Publicación de las recompensas e imposición de las condecoraciones.
1. Cuando las recompensas concedidas sean las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, el real decreto o la orden ministerial por la que se conceden se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», así como en la Orden General interna del Cuartel General del ejército correspondiente.
La imposición de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, será presidida por la autoridad que se designe, ante las fuerzas y personal de la unidad, centro u organismo a que pertenezca el recompensado, procurando dar la mayor relevancia posible a la ceremonia. Previamente al acto de imposición, la autoridad designada para presidirlo ordenará dar lectura del real decreto u orden ministerial de concesión. Si éste hubiera fallecido, la ceremonia se llevará igualmente a cabo, y será entregada la condecoración al familiar más allegado.
2. Cuando las recompensas concedidas sean las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivos azul, amarillo o blanco, y lo sean como Gran Cruz, el real decreto de concesión se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». Para la imposición de las citadas condecoraciones, se estará a lo que disponga el Ministro de Defensa.
3. Cuando las recompensas concedidas sean las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivos azul, amarillo o blanco, y lo sean como Cruz, la orden ministerial de concesión se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». Para la imposición de las citadas condecoraciones, se estará a lo que disponga el Ministro de Defensa, o el jefe de la unidad, centro u organismo al que pertenezca o en relación con el cual preste sus servicios el recompensado.

CAPÍTULO IV
Derechos inherentes a las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico

Artículo 47. Derechos y distinciones comunes a todas las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.
Los derechos y distinciones del personal militar y civil recompensado con las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico serán los siguientes:
a) Los recompensados con las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, cuando se trate de la Gran Cruz, tendrán derecho al tratamiento de excelencia.
b) La ostentación de la condecoración correspondiente. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito Militar, o bien del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, concedida como Cruz o como Gran Cruz, y con el mismo distintivo, se acreditará su repetición por medio de rectángulos de metal dorado relativos a las correspondientes concesiones.
c) El uso de la insignia correspondiente a la Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico.
d) La obtención de la cédula acreditativa de la concesión de la recompensa, y su anotación en la documentación militar o administrativa.

Artículo 48. Derechos de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo.
1. Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito destacado estar en posesión de alguna de estas recompensas.
2. Los militares premiados con estas recompensas tendrán, además, la calificación de «valor reconocido» en su hoja de servicios.

Artículo 49. Derechos de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivos azul y amarillo.
Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito muy especial estar en posesión de alguna de estas recompensas.

Artículo 50. Derechos de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco.
Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito especial estar en posesión de alguna de estas recompensas.

CAPÍTULO V
Descripción de las condecoraciones, insignias, pasadores y su uso

Artículo 51. Descripción común y uso de las condecoraciones correspondientes a las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.
1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, concedidas como Gran Cruz, constan de las siguientes condecoraciones:
a) Placa abrillantada de ráfagas en oro de 70 milímetros de longitud, con la cruz correspondiente en el centro, orlada de dos leones y dos castillos en plata, proporcionales al conjunto.
La placa irá sobre la parte delantera del uniforme, en el lugar que las normas sobre uso de condecoraciones reservan a las placas. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito, pero con diferentes distintivos, el orden de colocación de las placas será: primero, las de distintivo rojo; segundo, las de distintivo azul; tercero, las de distintivo amarillo, y cuarto, las de distintivo blanco. Si, igualmente, se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito, pero de distinto ejército, el orden de colocación de las placas será: primero, la placa del Mérito Militar; segundo, la placa del Mérito Naval, y tercero, la placa del Mérito Aeronáutico. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, concedidas como Gran Cruz, sólo se ostentará una placa, y se acreditará la repetición de la recompensa mediante rectángulos dorados donde irá inscrita la fecha de concesión, colocados sobre los brazos de la cruz correspondiente. La placa irá siempre en su tamaño normal.
b) Banda de seda, de los mismos colores que la cinta de la que penden las Cruces, de 100 milímetros de ancho, uniéndose en sus extremos con un lazo de la misma cinta, del que penderá la Venera de la Gran Cruz timbrada de Corona Real, en oro, y sujeta a la banda por un aro dorado. La venera consistirá en la cruz correspondiente del mérito y distintivo concedido.
La banda se llevará terciada del hombro derecho al lado izquierdo, y su uso será único, aunque se esté en posesión de varias Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, concedidas como Gran Cruz.
2. La condecoración correspondiente a las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, concedidas como Cruz, consiste en una cruz sencilla de cuatro brazos rectos esmaltados en sus correspondientes colores, con filete en oro, de 40 milímetros de longitud entre sus brazos opuestos. Sobre el brazo superior de la cruz descansará un rectángulo en oro que llevará inscrita la fecha de la concesión, rematado por una Corona Real, también en oro. Se llevará pendiente de una cinta de seda de 30 milímetros de ancho y otros tantos de longitud en su zona visible, unida a una hebilla dorada, de la forma y dimensiones proporcionadas y usuales para esta clase de condecoraciones.
Si se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito, pero con diferentes distintivos, el orden de colocación de las cruces será: primero, las de distintivo rojo; segundo, las de distintivo azul; tercero, las de distintivo amarillo, y cuarto, las de distintivo blanco. Si, igualmente, se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito, pero de distinto ejército, el orden de colocación de las cruces será: primero, la del Mérito Militar; segundo, la del Mérito Naval, y tercero, la del Mérito Aeronáutico. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, concedidas como Cruz, sólo se ostentará una cruz, acreditándose la repetición de la recompensa mediante rectángulos de metal dorado sobre la cinta con las fechas de las sucesivas concesiones.
Las condecoraciones en miniatura tendrán idéntico diseño al descrito en el primer párrafo de este apartado, con las dimensiones proporcionales que correspondan. En este tamaño, se ostentarán tantas condecoraciones como Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, en los diferentes distintivos, se posean.

Artículo 52. Descripción de las condecoraciones correspondientes a las Cruces del Mérito Militar.
1. Las Cruces del Mérito Militar, que serán de brazos iguales, llevarán en el centro un escudo circular cuartelado y fileteado en oro, de 20 milímetros de diámetro, de esmaltes: primero, de Castilla; segundo, de León; tercero, de Aragón, y cuarto, de Navarra; entado en punta Granada y escusón en su centro de Borbón-Anjou. En su reverso, el escudo llevará inscritas las letras, en oro, «MM», sobre esmalte de color rojo.
2. La Cruz con distintivo rojo será esmaltada en rojo y penderá de una cinta roja con lista blanca en el centro de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla.
3. La Cruz con distintivo azul será esmaltada en blanco con listas esmaltadas en azul más oscuro en los brazos, salvo en el superior, y penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco, con cantos azules más oscuros de dos milímetros de ancho.
4. La Cruz con distintivo amarillo será esmaltada en blanco con listas esmaltadas en amarillo en los brazos, salvo en el superior, y penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco, con cantos amarillos de dos milímetros de ancho.
5. La Cruz con distintivo blanco será esmaltada en blanco. Penderá de una cinta blanca con lista roja en el centro de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla.
Artículo 53. Descripción de las condecoraciones correspondientes a las Cruces del Mérito Naval.
1. Las Cruces del Mérito Naval, que serán en forma de cruz latina, llevarán en su anverso un ancla centrada sobre los brazos verticales.
2. La Cruz con distintivo rojo será esmaltada en rojo y llevará el ancla en oro. Penderá de una cinta roja con lista amarilla en el centro de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla.
3. La Cruz con distintivo azul será esmaltada en blanco con listas esmaltadas en azul más oscuro en los brazos horizontales, y llevará el ancla en azul más oscuro. Penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco, con cantos azules más oscuros de dos milímetros de ancho.
4. La Cruz con distintivo amarillo será esmaltada en blanco con listas esmaltadas en amarillo en los brazos horizontales, y llevará el ancla en azul más oscuro. Penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco, con cantos amarillos de dos milímetros de ancho.
5. La Cruz con distintivo blanco será esmaltada en blanco y llevará el ancla en azul más oscuro. Penderá de una cinta con los colores nacionales en la misma disposición que tienen en la bandera.

Artículo 54. Descripción de las condecoraciones correspondientes a las Cruces del Mérito Aeronáutico.
1. Las Cruces del Mérito Aeronáutico, que serán de brazos iguales, llevarán en el centro el emblema del Ejército del Aire, de 33 milímetros de longitud por 18 milímetros de alto, en cuyo círculo interior figurará un escudo cuartelado y fileteado en oro, de esmaltes: primero, de Castilla; segundo, de León; tercero, de Aragón, y cuarto, de Navarra; entado en punta Granada y escusón en su centro de Borbón-Anjou. En su reverso, escudo circular que llevará inscritas las letras, en oro, «MA», sobre esmalte de color rojo.
2. La Cruz con distintivo rojo será esmaltada en rojo y penderá de una cinta roja con dos listas blancas de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla, que dejarán cantos rojos de dos milímetros en los bordes.
3. La Cruz con distintivo azul será esmaltada en blanco con una lista esmaltada en azul más oscuro en el brazo inferior. Penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco, excepto en sus cantos exteriores de dos milímetros, que serán azules más oscuros.
4. La Cruz con distintivo amarillo será esmaltada en blanco con una lista esmaltada en amarillo en el brazo inferior. Penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco, excepto en sus cantos exteriores de dos milímetros, que serán amarillos.
5. La Cruz con distintivo blanco será esmaltada en blanco. Penderá de una cinta blanca con dos listas rojas de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla, que dejarán cantos blancos de dos milímetros en los bordes.

Artículo 55. Insignias de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.
Las insignias de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, concedidas como Gran Cruz, estarán constituidas por la placa descrita en el artículo 51.1 de este reglamento, de tamaño y material diverso, según su lugar de colocación. Cuando se concedan como Cruz, las insignias estarán constituidas por la cruz descrita en el apartado 2 del citado artículo, igualmente de tamaño y material diverso.

Artículo 56. Pasadores de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.
Los pasadores representativos de las condecoraciones correspondientes a las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico están constituidos por la cinta en los colores de las cruces descritas en los artículos 52, 53 y 54, de 30 milímetros de longitud por 10 milímetros de ancho, montada sobre un armazón de metal dorado, y enmarcada por dos barras laterales de dicho metal, de dos milímetros de ancho y 12 milímetros de largo cada una. Sobre la cinta y en su centro, irá incorporada la Corona Real en oro, para los pasadores de la Gran Cruz. El pasador irá colocado sobre la parte izquierda del uniforme, en el orden indicado en el artículo 51, y se usará según se determine en las normas de uniformidad. Se ostentarán tantos pasadores como Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico se posean.

TÍTULO V
Citación como distinguido en la Orden General

Artículo 57. Naturaleza, objeto y ámbito subjetivo de la recompensa.
1. La Citación como distinguido en la Orden General es la recompensa militar que sirve para premiar a aquellas personas que, con valor, realicen acciones, hechos o servicios eficaces para la operación militar concreta que se esté llevando a cabo, en el transcurso de conflictos armados o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de la fuerza armada, cuando no corresponda otra recompensa.
2. Sólo podrá ser concedida esta recompensa al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando este último desempeñe acciones de carácter militar, o al personal civil que preste servicios en aquéllas, en virtud de orden competente, dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios señalados en el apartado anterior.

Artículo 58. Procedimiento para la concesión de la recompensa.
1. El procedimiento se iniciará mediante parte por escrito del jefe inmediato del interesado. Dicho parte contendrá la apreciación de las circunstancias que se exigen para la concesión de esta recompensa, así como la calificación de las acciones, hechos o servicios como significativas de un valor acreditado.
2. El parte se elevará por conducto reglamentario al mando de la gran unidad o de la agrupación naval o aérea de nivel equivalente, y será sucesivamente informado por los mandos militares intermedios. Recibido el parte en unión a los informes que le acompañen, el mando de la gran unidad, sólo en el supuesto de considerar procedente la concesión de esta recompensa, formulará propuesta motivada de su concesión, que elevará al Jefe del Estado Mayor de la Defensa o al Jefe del Estado Mayor correspondiente.
3. Recibido el parte en unión a los informes que le acompañen, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa o el Jefe del Estado Mayor respectivo adoptarán alguna de las siguientes resoluciones:
a) Elevar al Ministro de Defensa el parte, acompañado de cuantos informes se hayan emitido, así como su petición razonada si, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, se considera que la acción, hecho o servicio es merecedor de otra recompensa distinta.
b) Elevar al Ministro de Defensa el parte acompañado de cuantos informes se hayan emitido y su propuesta razonada de archivo cuando, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, la acción, hecho o servicio no sea merecedor de recompensa alguna.
c) Elevar al Ministro de Defensa el parte acompañado de cuantos informes se hayan emitido y su propuesta de concesión de la Citación como distinguido en la Orden General.
4. El Ministro de Defensa, a la vista del parte y de las propuestas e informes que integren el expediente, podrá adoptar alguna de las siguientes resoluciones:
a) Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que la acción, hecho o servicio es merecedor de otra recompensa distinta.
b) Ordenar el archivo del expediente, cuando se considere que dicha acción, hecho o servicio no es merecedor de recompensa militar alguna.
c) Conceder la Citación como distinguido en la Orden General.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, esta recompensa podrá ser concedida por los jefes de los mandos operativos permanentes o eventuales, así como por los de las grandes unidades superiores o agrupaciones terrestres, navales o aéreas de nivel equivalente, que sean facultados por el Ministro de Defensa.
6. El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, contado a partir de la expedición del parte, será de tres meses.
7. La resolución por la que se concede la Citación como distinguido en la Orden General se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» y en la Orden General interna del Cuartel General del ejército correspondiente.

Artículo 59. Derechos inherentes a la Citación como distinguido en la Orden General.
El personal recompensado con la Citación como distinguido en la Orden General tendrá los siguientes derechos:
a) Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito ordinario estar en posesión de esta recompensa.
b) La obtención de la cédula acreditativa de la concesión de la recompensa y su anotación en la documentación militar o administrativa.
c) La calificación de «valor reconocido» en su hoja de servicios, para los militares premiados con esta recompensa.

TÍTULO VI
Mención honorífica

Artículo 60. Naturaleza y objeto de la recompensa.
La Mención honorífica es la recompensa militar que sirve para premiar la realización de servicios, trabajos y estudios de diversa índole y que se consideren destacados por contribuir al progreso militar, naval o aeronáutico de la Nación, cuando no corresponda otra recompensa.

Artículo 61. Procedimiento para la concesión de la recompensa.
1. El procedimiento se iniciará mediante propuesta inicial formulada por escrito del jefe de la unidad, centro u organismo al que pertenezca o donde preste sus servicios el interesado. Dicha propuesta contendrá la apreciación de las circunstancias que se exigen para la concesión de esta recompensa, así como la calificación como destacados de los servicios, trabajos o estudios a recompensar.
2. La propuesta inicial, que será sucesivamente informada por los mandos intermedios, se elevará por conducto reglamentario al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, al Subsecretario de Defensa o al Jefe del Estado Mayor correspondiente, quienes, como autoridades en quienes queda desconcentrada la competencia para conceder esta recompensa, podrán adoptar alguna de las siguientes resoluciones:
a) Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que la acción, hecho o servicio es merecedor de otra recompensa distinta.
b) Ordenar el archivo del expediente, cuando se considere que dicha acción, hecho o servicio no es merecedor de recompensa militar alguna.
c) Conceder la Mención honorífica.
3. El plazo máximo para dictar resolución que ponga fin al procedimiento, contado a partir de la expedición de la propuesta inicial, será de tres meses.
4. La resolución por la que se concede la Mención honorífica se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

Artículo 62. Derechos inherentes a la Mención honorífica.
El personal recompensado con la Mención honorífica tendrá los siguientes derechos:
a) Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito simple estar en posesión de esta recompensa.
b) La obtención de la cédula acreditativa de la concesión de la recompensa y su anotación en su documentación militar o administrativa.
c) La acumulación de tres Menciones honoríficas traerá consigo la concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco.

TÍTULO VII
Real y Militar Orden de San Hermenegildo y Cruz a la Constancia en el Servicio

Artículo 63. Real y Militar Orden de San Hermenegildo y Cruz a la Constancia en el Servicio.
1. La Real y Militar Orden de San Hermenegildo, a través del ingreso y ascenso a las categorías que la integran, tiene por finalidad recompensar y distinguir a los oficiales generales, oficiales y suboficiales del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, por su constancia e intachable conducta en el servicio, a tenor de lo que establecen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
2. La Cruz a la Constancia en el Servicio tiene por finalidad recompensar y distinguir a los militares de complemento, a los militares de tropa y marinería y a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil pertenecientes a la Escala de Cabos y Guardias, por su constancia en el servicio e intachable conducta, a tenor de lo que establecen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
3. El ámbito objetivo y subjetivo de estas recompensas militares, las condiciones generales y el procedimiento para su concesión, así como los derechos y distinciones que conllevan, y la descripción y uso de sus condecoraciones son los establecidos sus respectivos reglamentos.
Disposición adicional primera. Normativa supletoria.
Dentro de los procedimientos para la concesión de cada una de las recompensas militares regulados por este reglamento, y en lo no previsto específicamente en ellos, serán de aplicación supletoria las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

Disposición adicional segunda. Procedimientos extraordinarios y ordinarios.
1. Los procedimientos para la concesión de las recompensas reguladas en este reglamento tendrán el carácter de extraordinarios. No obstante, las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco, y la Mención honorífica podrán ser concedidas mediante procedimiento ordinario.
El Ministro de Defensa determinará las normas para la tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco, concedidas como Gran Cruz o como Cruz, y de la Mención honorífica, así como sus limitaciones.
2. Igualmente, el Consejo de Ministros, respecto de las Cruces del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico, con distintivo blanco, como Gran Cruz, y el Ministro de Defensa, respecto de las Cruces del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico, con distintivo blanco, como Cruz, y de la Mención honorífica, serán los competentes, respectivamente, para su concesión a personal militar o civil extranjero y a personal civil con nacionalidad española que no se encuentre comprendido en los supuestos contemplados en este reglamento.

Disposición adicional tercera. Felicitaciones.
Las felicitaciones que, por escrito, reciba el personal militar y el civil al servicio de las Fuerzas Armadas, por la realización de algún trabajo, estudio, hecho o servicio, no tendrán consideración de recompensas militares. No obstante, las felicitaciones por escrito que pudieran conceder Su Majestad El Rey o el Presidente del Gobierno, así como las que concedan el Ministro de Defensa, el Secretario de Estado de Defensa, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de los Estados Mayores de los tres ejércitos, serán anotadas en la documentación militar o administrativa, y deberán ser tomadas como circunstancia señalada que se valorará para la concesión de cualquiera de las recompensas militares contempladas en este reglamento.
Igualmente, serán anotadas en la documentación militar o administrativa de los interesados las felicitaciones por escrito que reciban de los mandos operativos permanentes y eventuales, así como de los mandos de grandes unidades o de agrupaciones terrestres, navales o aéreas de nivel equivalente.

Disposición adicional cuarta. Concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, como Gran Cruz, con distintivo blanco, a determinadas autoridades.
No obstante lo dispuesto en el artículo 34.1.a) de este reglamento, los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio de Defensa, así como las personas que, por su empleo, cargo o función, tengan la condición de alto cargo, o bien tengan reconocido el rango o asimilación a subdirector general dentro de la Administración General del Estado, o la correspondiente a dicho rango dentro de las restantes Administraciones públicas, podrán ser recompensadas, cuando reúnan los requisitos establecidos, con las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco, concedidas como Gran Cruz.

Disposición adicional quinta. Condecoraciones, insignias y pasadores.
Los modelos de las condecoraciones, insignias y pasadores de las recompensas reguladas en este reglamento son los que se acompañan en su anexo.

Disposición adicional sexta. Modelos de las cédulas y diplomas que acreditan la posesión de las recompensas militares.
Los modelos de cédulas y diplomas que acreditan la concesión de todas las recompensas militares reguladas por este reglamento serán aprobados por el Ministro de Defensa mediante orden ministerial.

Disposición adicional séptima. Compatibilidad de recompensas colectivas e individuales.
Una misma acción, hecho o servicio no podrá ser premiada con más de una recompensa militar. No obstante, el reconocimiento del derecho a usar las insignias individuales representativas de recompensas colectivas concedidas a unidades, centros u organismos militares por acciones, hechos o servicios llevados a cabo en colectividad no será impedimento para que se pueda recompensar individualmente, a los que tengan reconocido tal derecho, con otra recompensa distinta a la colectiva.

Disposición adicional octava. Consideración de las condecoraciones representativas de las recompensas militares y pasadores de las insignias individuales, a efectos de su colocación.
1. Las condecoraciones correspondientes a la Gran Cruz Laureada y a la Cruz Laureada, y la Medalla Militar individual, se ostentarán siempre en su tamaño normal, en primer lugar y destacadas de las restantes condecoraciones, con preferencia las Cruces Laureadas sobre las Medallas Militares.
Las condecoraciones correspondientes a las Grandes Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, así como las correspondientes a la categoría de Gran Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, se ostentarán en su tamaño normal sobre las prendas de uniformidad que reglamentariamente se determinen. Las placas irán, por su respectivo orden, en el lugar reservado a las placas, y se ubicará la de la Gran Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo con posterioridad a las que correspondan a las Grandes Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.
Las condecoraciones correspondientes a las categorías de placa y encomienda de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se ostentarán en su tamaño normal sobre las prendas de uniformidad que reglamentariamente se determinen. La placa irá en el lugar reservado a las placas, con posterioridad a la que corresponde a la Gran Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Las condecoraciones correspondientes a la Cruz de Guerra, a las Medallas del Ejército, Naval y Aérea individuales, a las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, a la categoría Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y a la Cruz a la Constancia en el Servicio, en sus tres modalidades, se ostentarán en su tamaño normal o miniatura, dependiendo de la uniformidad. Irán, por su respectivo orden, en el lugar reservado a las cruces y medallas que cuelguen de cinta, situándose la Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y la Cruz a la Constancia en el Servicio, en sus modalidades Cruz de Oro, Cruz de Plata y Cruz de Bronce, por dicho orden, con posterioridad a las que correspondan a las Cruces de Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.
2. Las condecoraciones correspondientes a la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, y las restantes recompensas civiles nacionales, o militares y civiles extranjeras o de organizaciones internacionales, se ostentarán y colocarán sobre la uniformidad, conforme reglamentariamente se determine.
3. Las insignias individuales representativas de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea colectivas se ostentarán e irán ubicadas según se establece en este reglamento. No obstante, cuando la uniformidad correspondiente no permita el uso de las mencionadas insignias, la posesión de éstas se acreditará mediante pasadores representativos de las insignias individuales que estarán constituidos por las cintas en los colores de la cinta de la Medalla del Ejército, Naval o Aérea individual, respectivamente, de 30 milímetros de longitud por 10 milímetros de ancho, montadas sobre un armazón de metal dorado, y enmarcadas por dos barras laterales de dicho metal, de dos milímetros de ancho y 12 milímetros de largo cada una. Estos pasadores irán colocados sobre la parte izquierda del uniforme e inmediatamente después del pasador correspondiente a las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco. Se ostentarán tantos pasadores como insignias individuales, de cada una de estas recompensas colectivas, se posean.

Disposición adicional novena. Orden de colocación de Medallas del Ejército, Naval y Aérea, y de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, para el personal militar profesional de la Armada y del Ejército del Aire.
No obstante lo dispuesto en el artículo 29.c) y en el artículo 51.1 y 2 de este reglamento, la Medalla Naval y la Cruz del Mérito Naval, para el personal militar profesional de la Armada, y la Medalla Aérea y la Cruz del Mérito Aeronáutico, para el personal militar profesional del Ejército del Aire, irán ubicadas sobre las prendas de uniformidad en primer lugar, siempre que se estuviera en posesión de más de una de las citadas recompensas, pero de distinto ejército, respetándose en lo demás el orden de colocación establecido.

Disposición adicional décima. Tratamientos por la posesión de recompensas militares.
1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, los Caballeros y Damas Cruces Laureadas tienen derecho al tratamiento inmediatamente superior al que les corresponda, y los Caballeros y Damas Medallas Militares individuales, al del empleo inmediato superior al que les corresponda, todos ellos según su empleo militar, cargo que ostenten o condiciones especiales que reúnan.
2. De acuerdo con lo regulado en este reglamento general, únicamente los recompensados con la Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, concedidas como Gran Cruz, tendrán derecho al tratamiento de excelencia, sin que la concesión de ninguna otra recompensa militar, de la Cruz a la Constancia en el Servicio o la pertenencia a la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, en cualquiera de sus categorías, de conformidad con las prescripciones establecidas por su reglamento, aprobado por Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, genere derecho a tratamiento especial alguno.
3. Las recompensas civiles concedidas al personal militar y que conlleven tratamientos o dignidades especiales deberán ser puestas en conocimiento del Ministro de Defensa, a efectos de su reconocimiento en la Administración militar. Igualmente, las recompensas extranjeras concedidas a dicho personal y que conlleven tratamientos o dignidades especiales deberán ser previamente autorizados por el Ministro de Defensa, para dicho reconocimiento.

Disposición adicional undécima. Declaración del valor.
Se autoriza al Ministro de Defensa a establecer los hechos, servicios y circunstancias determinantes de la declaración del valor, en sus diferentes modalidades, de los miembros de las Fuerzas Armadas y su correspondiente anotación en la hoja de servicios.

Disposición final única. Facultades de desarrollo y ejecución.
Queda facultado el Ministro de Defensa para adoptar cuantas disposiciones y medidas sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este reglamento.
ANEXO
En las figuras de este anexo, están representados las condecoraciones, insignias y pasadores de las recompensas.




Orden Ministerial número 69/2003, de 23 de mayo, por la que se dictan normas para la concesión de la Cruz a la Constancia en el Servicio.

Al objeto de reconocer la constancia en el servicio y la intachable conducta de los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicio de carácter permanente y de los miembros de la Guardia Civil pertenecientes a la Escala de Cabos y Guardias, el Real Decreto 682/2002, de 12 de julio, aprueba el Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

La disposición final primera del referido Real Decreto faculta al Ministro de Defensa para dictar las oportunas normas a efecto de determinar los criterios para la apreciación de la intachable conducta como requisito para la concesión de la Cruz a la Constancia en el Servicio.

Al ser esta recompensa de aplicación a miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, se hace necesario regular criterios homogéneos para la concesión de la recompensa, normalizar un procedimiento común para su tramitación y establecer las normas de uso sobre el uniforme.

En su virtud, de acuerdo a lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 682/2002, de 12 de julio,

DISPONGO:
Primero. Objeto.
La presente Orden Ministerial tiene por objeto dictar normas para la apreciación de la intachable conducta como requisito en la concesión de la Cruz a la Constancia en el Servicio, establecer los modelos de documentos para la solicitud de la concesión de esta recompensa y delegar determinadas competencias.

Segundo. Apreciación de conducta.
A efectos de determinar el criterio para la apreciación de la conducta intachable como requisito para la concesión de la Cruz a la Constancia en el Servicio, establecido por el artículo 3.1.c) de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 682/2002, de 12 de julio, y con independencia de lo dispuesto en el apartado d) del mismo artículo, el Órgano de personal correspondiente acompañará el certificado de apreciación de conducta del anexo 1.º cuando el solicitante no tenga, en los últimos siete años, dos o más calificaciones anuales consecutivas, o tres o más alternas con valoración de «deficiente» o «muy deficiente» en el concepto de «disciplina» o como nota de evaluación global de los informes personales de calificación, siempre y cuando el superior jerárquico del calificador no haya mostrado su desacuerdo con éste en alguno de ellos.

Tercero. Solicitud de concesión.
1. La solicitud y los documentos que la acompañan en el procedimiento para la concesión de la recompensa, establecidos en los artículos 5 y 6 del Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio, aprobado por el Real Decreto 682/2002, de 12 de julio, se cumplimentará en los modelos que se incluyen como anexo 2.º, 3.º, 4.º y 5.º a la presente Orden Ministerial. Estos cuatro documentos y el referido en el apartado segundo anterior conformarán el expediente individual.

2. Los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y el Director General de la Guardia Civil, en el ámbito de sus respectivas competencias, resolverán aquellas solicitudes que no se ajusten a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 682/2002, de 12 de julio.

La resolución de estas autoridades pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra la misma, con carácter potestativo, recurso de reposición, previo a la vía contencioso-administrativa.

Cuarto. Tramitación de solicitudes.
1. Los Mandos y Jefaturas de Personal de los Ejércitos y de la Guardia Civil remitirán a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa los expedientes individuales de los solicitantes que cumplan los requisitos para la concesión de la recompensa, agrupados y ordenados por modalidades, adjuntado la relación de expedientes certificada por los Jefes de los Mandos o de las Jefaturas de Personal correspondiente, cuyo modelo se incorpora como anexo 6.º a la presente Orden Ministerial.

2. Finalizado el procedimiento de concesión de recompensas, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, remitirá, para su archivo y custodia, a los distintos Cuarteles  Generales de los Ejércitos o a la Dirección General de la Guardia Civil, los expedientes originales de las recompensas concedidas.

Los datos de la recompensa, correspondientes a los militares profesionales de tropa y marinería, publicados en el «Boletín Oficial de Defensa», serán introducidos por la Dirección General de Personal en el Sistema de Información de Personal del Ministerio de Defensa (SIPERDEF). La Dirección General de la Guardia Civil será responsable de mantener, en su sistema equivalente de información, los datos correspondientes a los miembros pertenecientes a las Escalas de Cabos y Guardias.

Quinto. Cédula.
Las cédulas de la Cruz a la Constancia en el Servicio, en sus tres modalidades de oro, plata y bronce, serán confeccionadas y cumplimentadas por parte del Mando o Jefatura de Personal de los Ejércitos y de la Guardia Civil, quienes previamente a su distribución remitirán los ejemplares al Gabinete Técnico del Ministro de Defensa para su trámite de firma.

Sexto. Orden de colocación de la recompensa.
El orden de colocación sobre el uniforme de las condecoraciones y pasadores correspondientes a las modalidades de la Cruz a la Constancia en el Servicio será de modo consecutivo:
Cruz de Oro, de Plata y de Bronce. Se ubicarán sobre el uniforme, en el mismo lugar que el reservado, por la legislación vigente, para la Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, o a su continuación cuando se tenga derecho a ostentar ambas recompensas.

Disposición adicional primera. Validación de tiempos.
El Jefe del Estado Mayor de la Defensa elevará propuesta de validación de tiempos, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2.d) del artículo 4 del Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio, por cada nueva participación en operaciones militares para la defensa de España o para el mantenimiento de la paz y seguridad internacional en las que participen miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil.

Disposición adicional segunda. Cédulas.
El Subsecretario de Defensa a propuesta del Secretario General Técnico del Ministerio de Defensa determinará en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden Ministerial, los modelos de cédulas de la Cruz a la Constancia en el Servicio, en sus tres clases de oro, plata y bronce.

Disposición adicional tercera. Adaptaciones informáticas.
Por el Secretario General Técnico del Ministerio de Defensa se desarrollará sobre el SIPERDEF las aplicaciones informáticas correspondientes a los tiempos de abonos y deducciones de la Cruz a la Constancia en el Servicio.

Disposición transitoria primera. Norma de actuación para las solicitudes en curso.
Los Mandos y Jefatura de Personal de los Ejércitos tramitarán las solicitudes cursadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden Ministerial, en sustitución del modelo de documento del anexo 2.º, conformando el resto de los expedientes de acuerdo a lo establecido en el apartado tercero de esta Orden Ministerial.

Disposición transitoria segunda. Apreciación de conducta.
Hasta la total implantación de los informes personales de calificación, los Jefes de Unidad, Centro y Organismo de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, a requerimiento del Jefe o Mando de Personal correspondiente, expedirán los certificados de apreciación de conducta aplicando criterios semejantes a los establecidos en el apartado segundo de la presente Orden Ministerial.

Disposición transitoria tercera. Tramitación de expedientes.
Los expedientes de recompensa de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que se encuentren amparados por las disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 682/2002, de 12 de julio, y que reúnan todos los requisitos para la concesión de la Cruz a la Constancia en el Servicio, regulados en el artículo 3 de su Reglamento, no estarán sujetos al trámite de remisión dispuesto por el punto 2 del apartado cuarto de la presente Orden Ministerial y permanecerán en los respectivos Cuarteles Generales de los tres Ejércitos y la Dirección General de la Guardia Civil para su posterior archivo.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
Se autoriza al Subsecretario de Defensa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo establecido en la presente Orden Ministerial, así como:

a) A dictar normas que permitan la racionalización y simplificación del contenido y número de los anexos de la presente Orden Ministerial, y su tratamiento informático.
b) A dictar normas para lograr la plena automatización del procedimiento de gestión de la concesión de la Cruz a la Constancia en el Servicio, cuando el registro de personal previsto en el artículo 102 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente en materia de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y siempre sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio.

Disposición final segunda. Entrado en vigor.
La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Defensa».
Madrid, 23 de mayo de 2003.
FEDERICO TRILLO-FIGUEROA
Y MARTINEZ-CONDE




Real Decreto 682/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio.

La Cruz a la Constancia en el Servicio fue creada por Ley de 26 de diciembre de 1958, con el objeto de premiar la prolongada permanencia del personal que, en esa fecha, fuera Suboficial y asimilado en los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, y del personal, con consideración de Oficial o Suboficial, del Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército, y del Cuerpo Auxiliar de Servicios Técnicos de la Armada.

Tras sucesivas regulaciones de esta recompensa, por Real Decreto 38/1986, de 1 de enero, se aprobó el Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio, cuya finalidad era premiar la prolongada permanencia en el servicio de los Suboficiales y asimilados de los entonces existentes cuerpos militares y Cuerpo de la Guardia Civil, con intachable proceder.

El Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, que se dictó en aplicación de lo previsto en el apartado 4 de la disposición final primera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, derogó expresamente el mencionado Real Decreto 38/1986, de 1 de enero, dado que el personal militar hasta ese momento premiado con dicha recompensa quedaba incluido, desde la entrada en vigor del Reglamento, en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

No obstante, se hace preciso recuperar la Cruz a la Constancia en el Servicio, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, para los militares profesionales y de la Guardia Civil que, no estando comprendidos en el ámbito de aplicación del nuevo Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, aprobado por Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, mantengan una relación de servicios profesionales de carácter permanente, a fin de premiar su constancia en el servicio e intachable conducta.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de julio de 2002,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Condecoraciones y pasadores de la Cruz a la Constancia en el Servicio.
Los modelos de las condecoraciones y pasadores de la Cruz a la Constancia en el Servicio son los que se acompañan en el anexo al Reglamento.

Disposición transitoria primera. Solicitudes de concesión y fecha de antigüedad.
1. Los militares profesionales de Tropa y Marinería con una relación de servicios de carácter permanente y los miembros de la Guardia Civil pertenecientes a la Escala de Cabos y Guardias que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, tengan cumplidos los requisitos exigidos en el Reglamento aprobado y cuenten con más de quince, veinticinco o treinta y cinco años de servicios efectivos con los abonos que procedan, podrán solicitar la concesión de la Cruz a la Constancia en el Servicio, en sus distintas modalidades, en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, independientemente de la situación administrativa en la que se encuentren, salvo que hayan pasado a retiro, concediéndose con la siguiente antigüedad:

a) La de 20 de mayo de 1999, si las condiciones fueron cumplidas con anterioridad a esta fecha.

b) La de la fecha de cumplimiento de dichas condiciones si aquélla se produjo entre el 20 de mayo de 1999 y la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

2. Si la solicitud se produjera transcurridos seis meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, se asignará, como fecha de antigüedad, la de la solicitud.

Disposición transitoria segunda. Tramitación de la Cruz a la Constancia en el Servicio para el personal militar que tenga cumplidos los plazos exigidos.
1. Los militares profesionales de Tropa y Marinería con una relación de servicios de carácter permanente y los miembros de la Guardia Civil pertenecientes a la Escala de Cabos y Guardias que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, cuenten con más de treinta y cinco años de servicios efectivos con los abonos que procedan, cumpliendo los requisitos exigidos en el Reglamento aprobado, deberán solicitar, en primer lugar y dentro del plazo establecido en la disposición anterior, la concesión de la Cruz a la Constancia en el Servicio, en sus modalidades de Bronce y de Plata, al mismo tiempo. Los que, en idéntica situación, cuenten con más de veinticinco años de servicios efectivos con los abonos que procedan, deberán solicitar, dentro del mismo plazo, la concesión en su modalidad de Cruz de Bronce.

2. Transcurrido un año desde dichas solicitudes, podrán solicitar la concesión de la misma recompensa en su modalidad de Cruz de Oro, los que cuenten con más de treinta y cinco años, y de Plata, los que cuenten con más de veinticinco años, siendo en todos los casos la fecha de antigüedad la que resulte de la aplicación de las reglas establecidas en la disposición anterior.

3. Durante un año, a partir de la entrada en vigor del Reglamento aprobado por el presente Real Decreto, queda suspendida la aplicación de los plazos establecidos en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento, respecto del personal a que se refiere la disposición transitoria anterior.

Disposición transitoria tercera. Entrada en vigor para los miembros de la Guardia Civil.
Con independencia de lo que establezca la disposición final segunda, el presente Real Decreto se aplicará a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
El Ministro de Defensa dictará las oportunas normas a efectos de determinar los criterios para la apreciación de la intachable conducta como requisito en la concesión de la Cruz a la Constancia en el Servicio, así como cuantas disposiciones sean necesarias en el desarrollo y ejecución de este Real Decreto y del Reglamento que aprueba.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a partir de los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 12 de julio de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

REGLAMENTO DE LA CRUZ A LA CONSTANCIA EN EL SERVICIO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Finalidad de la recompensa.
La Cruz a la Constancia en el Servicio tiene por finalidad recompensar y distinguir a los militares profesionales de Tropa y Marinería con una relación de servicios de carácter permanente y a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil pertenecientes a la Escala de Cabos y Guardias, por su constancia en el servicio e intachable conducta, a tenor de lo que establecen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

Artículo 2. Modalidades de la recompensa.
La Cruz a la Constancia en el Servicio reviste las siguientes modalidades:

1. Cruz de Oro.

2. Cruz de Plata.

3. Cruz de Bronce.

CAPÍTULO II
Condiciones generales para la concesión

Artículo 3. Requisitos.
1. Para la concesión de la Cruz a la Constancia en el Servicio son requisitos indispensables:

a) Ser militar profesional de Tropa y Marinería con una relación de servicios de carácter permanente, o miembro de la Guardia Civil perteneciente a la Escala de Cabos y Guardias.

b) Tener cumplidos quince años, para la Cruz de Bronce, veinticinco años para la Cruz de Plata y treinta y cinco años, para la Cruz de Oro, de servicios efectivos, con los abonos y descuentos que procedan, conforme a la normativa aplicable.

c) Haber observado una conducta intachable a tenor de lo que establecen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

d) No tener, en la fecha de solicitud, delitos o faltas y las penas o sanciones correspondientes, sin cancelar en su documentación personal.

2. No podrán solicitar la concesión de la Cruz a la Constancia en el Servicio aquéllos que hubieran cesado en la relación de servicios profesionales antes de cumplir el tiempo de servicio exigido.

3. La cancelación de las notas desfavorables estampadas en el historial militar o profesional, según corresponda, del interesado no asegura el derecho a la concesión de la recompensa ya que, aun anulada su inscripción, podrá apreciarse, a la vista de los antecedentes que sirvieron de base a las anotaciones que, por la naturaleza de los hechos que las originaron, por su reiteración o por otras circunstancias, no se corresponden con una conducta intachable.

Artículo 4. Validación de tiempos.
1. Se considerará como tiempo de servicio el transcurrido en las situaciones administrativas que, de acuerdo con la normativa vigente, sea computable como servicio efectivo, más el tiempo de abonos que corresponda. Asimismo, se computará el tiempo transcurrido en la situación de reserva del militar profesional, pero no el de reserva del servicio militar anterior a la consideración de militar profesional.

2. Se considerarán como tiempos de abono los siguientes:

a) Tiempo de servicio como militar de reemplazo.

b) Tiempo de servicio como militar de complemento o equivalente.

c) Tiempo que proceda por permanencia como alumno en los centros docentes militares de formación, en los centros militares de formación, o centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil.

d) Tiempo de servicio que proceda como participante en operaciones militares para la defensa de España o para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.

Este último tiempo de servicio será computado con el aumento que, para cada caso, determine el Ministro de Defensa a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

3. Los años y meses, para cómputo de tiempos, serán los naturales expresándose en días los que excedan de éstos. Para la composición de meses, por suma de días, se contará un mes cada treinta días y un año por cada doce meses.

Para determinar los días que hayan de abonarse, cuando la situación que dé lugar al hecho se exprese entre dos fechas, se contarán ambas.

CAPÍTULO III
Procedimiento para la concesión

Artículo 5. Solicitudes.
1. El procedimiento de concesión de la recompensa, en cualquiera de sus modalidades, se iniciará a solicitud del interesado dirigida al Ministro de Defensa, a través de los Cuarteles Generales de los Ejércitos de Tierra y Aire, de la Armada y de la Dirección General de la Guardia Civil.

2. El personal que mantuviera en su historial militar o profesional, según corresponda, alguna nota desfavorable no podrá solicitar la concesión de la recompensa hasta que haya sido cancelada.

3. Tampoco podrá cursar la solicitud quien se encuentre sometido a procedimiento penal, expediente disciplinario por falta grave o expediente gubernativo.

Artículo 6. Tramitación de las solicitudes.
1. Las solicitudes se tramitarán por los Jefes de Unidad, Centro u Organismo, donde preste el interesado sus servicios, a través del órgano de personal donde radique su documentación.

Dichas solicitudes serán acreditadas por el órgano de personal, u órganos depositarios del historial militar o profesional, según corresponda, acompañada por:

a) Antecedentes penales y disciplinarios del solicitante.

b) Hoja-Resumen de la Hoja de Servicios, debidamente certificada.

c) Estado-propuesta, emitido por el Jefe de unidad, centro u organismo correspondiente, en el que figurará el tiempo de servicios efectivos, los aumentos por abonos y las deducciones de tiempos que no sean computables a efectos de la concesión.

2. Una vez cumplidos los plazos y condiciones reglamentarias, los interesados podrán presentar sus solicitudes. Si lo hacen dentro del plazo de seis meses, se les asignará como fecha de concesión la del cumplimiento de las condiciones.

Si las solicitudes se presentasen con posterioridad al referido plazo de seis meses se les asignará, como fecha de concesión, la de la solicitud, salvo que la demora se justifique como no imputable al peticionario.

Lo expresado en el párrafo anterior puede dar lugar a que quienes no hayan presentado su solicitud dentro de dicho plazo, aun teniendo cumplidas todas las condiciones exigidas antes de pasar a retiro, pierdan sus derechos cuando la antigüedad que debería asignárseles por ese retraso sea una fecha posterior a la de su pase a retirado, momento en el que habrán dejado de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas, o del Cuerpo de la Guardia Civil, y a las leyes penales y disciplinarias militares.

3. A la vista de la documentación aportada, los Cuarteles Generales de los tres Ejércitos y la Dirección General de la Guardia Civil formularán propuesta motivada de concesión de la recompensa al Ministro de Defensa para su correspondiente resolución. A estos efectos, y a través de sus respectivos Mandos o Jefaturas de Personal, remitirán el expediente completo, acompañado de la certificación de los antecedentes que sirvieron de base a las notas invalidadas, informes personales y observaciones de los Mandos y de las calificaciones, en su caso, a que se refieren los artículos 74.2 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; 98, párrafo segundo, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas; 62.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; y 46.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

La resolución que se adopte será motivada y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En los casos en que se conceda la Cruz, en cualquiera de sus modalidades, adoptará la forma de Orden ministerial, que se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». En los supuestos en que se deniegue la concesión, la resolución será notificada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 y siguientes de la misma Ley.

4. El procedimiento de concesión se resolverá en el plazo de seis meses, distribuidos de la siguiente forma:

a) Tres meses para que el órgano de personal documente la solicitud y para que los Cuarteles Generales de los tres Ejércitos, o la Dirección General de la Guardia Civil, formulen la propuesta de concesión de la recompensa.

b) Dos meses para que se adopte la resolución.

c) Un mes para la publicación de la correspondiente Orden ministerial en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», o para notificar la resolución.

Si en el plazo de seis meses establecido no se hubiera notificado la decisión, la solicitud se considerará desestimada, quedando expedita la vía contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 159 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de la Fuerzas Armadas, y en el apartado 3 del artículo 98 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

5. El fallecimiento del interesado no impedirá la continuación del procedimiento, hasta su resolución.

Artículo 7. Recursos.
La resolución del Ministro de Defensa pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma, con carácter potestativo, recurso de reposición, previo a la vía contencioso-administrativa.

CAPÍTULO IV
Derechos e imposición de la recompensa

Artículo 8. Cédula.
Concedida la recompensa, las Cédulas de la Cruz a la Constancia en el Servicio, en sus modalidades de Cruz de Bronce, Cruz de Plata y de Cruz de Oro, se gestionarán y entregarán por los Cuarteles Generales de los tres Ejércitos y por la Dirección General de la Guardia Civil, y se realizará la correspondiente anotación en el historial militar o profesional, según corresponda, del interesado.

Los derechos y obligaciones de la recompensa obtenida se entienden concedidos por la publicación de la misma en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

Artículo 9. Uso y empleo de las condecoraciones de la Cruz a la Constancia en el Servicio.
Todos los militares que tengan concedida la Cruz a la Constancia en el Servicio podrán ostentar sus condecoraciones sobre el uniforme, así como los correspondientes pasadores, de acuerdo con las normas reglamentarias de uniformidad.

Artículo 10. Imposición.
Cuando los interesados estén en situación de servicio activo, u ocupando destinos asignados a la de reserva, las condecoraciones correspondientes a las modalidades de la Cruz a la Constancia en el Servicio serán impuestas con solemnidad, con ocasión de que la unidad a la que pertenece el condecorado forme con armas, o en la forma y lugar que determine el Jefe o Director, cuando pertenezca a centros u organismos.

En los demás casos, la entrega de la Cédula equivaldrá a la imposición citada en el párrafo anterior.

CAPÍTULO V
Inhabilitación

Artículo 11. Pérdida del derecho a la recompensa.
Perderán el derecho a la Cruz a la Constancia en el Servicio, en cualquiera de sus modalidades:

1. Los condenados a pena principal o accesoria de pérdida de empleo o suspensión de empleo.

2. Los sancionados, en virtud de expediente gubernativo, con separación del servicio, suspensión de empleo o pérdida de puestos en el escalafón.

3. Los que, el Ministro de Defensa, previa propuesta de los Cuarteles Generales de los tres Ejércitos y de la Dirección General de la Guardia Civil, aun teniendo invalidadas las notas desfavorables en su historial militar o profesional, según corresponda, a la vista de los antecedentes que sirvieron a las notas invalidadas y de las calificaciones o informes personales, considere que, por la naturaleza de los hechos que los originaron, por su repetición o por otras circunstancias, no pueden ser considerados observantes de una intachable conducta, a tenor de lo que indican las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

Artículo 12. Resolución de pérdida del derecho a la recompensa.
1. La resolución de pérdida del derecho a la Cruz a la Constancia en el Servicio requerirá la instrucción del correspondiente expediente, que se tramitará con arreglo a las normas vigentes del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas.

2. A los efectos considerados en el artículo anterior, los órganos de personal donde radique la documentación del personal de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil comunicarán, a los respectivos Mandos o Jefaturas de Personal de cada Ejército o de la Guardia Civil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 74.2 la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y 62.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en cuanto les conste, las penas y sanciones que sean impuestas y den lugar a anotaciones en el historial militar o profesional, según corresponda, así como las cancelaciones de notas desfavorables que se produzcan.

3. El instructor del procedimiento será designado por el Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente o de la Guardia Civil. Asimismo, se nombrará un secretario que asistirá al instructor.

4. A la vista del resultado del expediente instruido, el Cuartel General correspondiente, o la Dirección General de la Guardia Civil, elevará propuesta al Ministro de Defensa de pérdida o no del derecho a la Cruz a la Constancia en el Servicio concedida, en cualquiera de sus modalidades.

5. La resolución de pérdida se adoptará mediante Orden ministerial.

Artículo 13. Efectos de la pérdida.
La pérdida del derecho a la Cruz a la Constancia en el Servicio conllevará, igualmente, la de todas las prerrogativas inherentes a la recompensa.

CAPÍTULO VI
Condecoraciones

Artículo 14. Descripción de las condecoraciones correspondientes a las modalidades de la Cruz a la Constancia en el Servicio.
1. La condecoración de la Cruz a la Constancia en el Servicio, en su modalidad Cruz de Bronce, tendrá las siguientes características:

a) Escudo de contorno circular, de veinte milímetros de diámetro, incluido el filete de bronce en escamas: por su anverso, en campo de azur fileteado de bronce, Cruz de Santiago, en gules, fileteada de oro; bordura de cuatro milímetros de ancho, en esmalte blanco, con la inscripción en azur: «PREMIO A LA CONSTANCIA EN EL SERVICIO» ; en el reverso, lleno de azur y bordura de esmalte blanco. Acolada, cruz de cuatro brazos triangulares, de base recta y lados curvos, en esmalte blanco, fileteada de escamas abrillantadas de bronce en su color, de un milímetro, siendo la anchura de cada brazo entre sus extremos de veinte milímetros y de catorce milímetros entre los extremos de brazos contiguos. El brazo superior irá sumado de Corona Real de bronce, de quince milímetros de altura por veintidós de anchura, a la que se articula una anilla circular del mismo metal, de un milímetro de ancho y quince milímetros de diámetro, para su unión a la cinta. La altura total de la cruz, con inclusión de la anilla, será de sesenta milímetros.

b) La cinta de la que se ha de llevar pendiente la cruz será de treinta milímetros de ancho, dividida en tres partes iguales en sentido longitudinal, siendo la del centro de color carmesí y las otras dos de color amarillo tostado con filetes de medio milímetro carmesí. Su longitud será también de treinta milímetros, a la vista, y se llevará sujeta por una hebilla dorada de la forma y dimensiones proporcionadas y usuales para esta clase de condecoraciones.

2. La condecoración de la Cruz a la Constancia en el Servicio, en su modalidad Cruz de Plata, tendrá las mismas características y medidas que la anteriormente descrita, con las siguientes diferencias: el fileteado de los brazos de la Cruz será de plata en escamas, al igual que el del escudo de contorno circular; en dicho escudo, el campo irá fileteado de plata. La Corona Real y la anilla serán, igualmente, de plata.

3. La condecoración de la Cruz a la Constancia en el Servicio, en su modalidad Cruz de Oro, tendrá las mismas características y medidas que la descrita en el apartado 1 de este artículo, con las siguientes diferencias: el fileteado de los brazos de la Cruz será de oro en escamas, al igual que el del escudo de contorno circular; en dicho escudo, el campo irá fileteado de oro. La Corona Real y la anilla serán, igualmente, de oro.

4. Las condecoraciones en miniatura de las tres modalidades de la Cruz a la Constancia en el Servicio tendrán idéntico diseño, con las dimensiones proporcionales que correspondan, al descrito en los tres apartados anteriores.

Artículo 15. Pasadores de las condecoraciones.
Los pasadores representativos de las condecoraciones correspondientes a la Cruz a la Constancia en el Servicio, en sus modalidades de Cruz de Oro, Cruz de Plata y Cruz de Bronce, están constituidos por la cinta en los colores de la cruz descrita en el apartado 1.b) del artículo anterior, de treinta milímetros de longitud por diez milímetros de ancho, montada sobre un armazón de metal dorado, y enmarcada por dos barras laterales de dicho metal, de dos milímetros de ancho y doce milímetros de largo cada una. Sobre la cinta y en su centro, longitudinalmente, irá incorporada una Cruz de Santiago de oro, cuando se trate de la Cruz de Oro, o de plata, cuando se trate de la Cruz de Plata.

Disposición adicional única. Coordinación y supervisión de los expedientes de concesión de la Cruz a la Constancia en el Servicio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 1883/1996, de 2 de agosto, de estructura básica del Ministerio de Defensa, modificado por Real Decreto 76/2000, de 21 de enero, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa es el órgano directivo encargado de la supervisión de los expedientes de concesión de esta recompensa, así como de la coordinación de los requisitos y criterios necesarios para que su concesión sea uniforme, con independencia del Ejército o Cuerpo al que pertenezcan los solicitantes.

ANEXO

En las figuras de este anexo, están representados las condecoraciones y los pasadores.