Orden General núm. 170, dada en Madrid el día 16 de noviembre de 1989. Normas complementarias para la concesión de los beneficios de la consideración de Suboficial a los Cabos y Guardias en situación de retiro y sus causahabientes.

El Real Decreto 1219/1989, de 29 de septiembre, concede a los Cabos y Guardias de la Guardia Civil en situación de retiro y a sus causahabientes en los que concurran determinadas circunstancias, la posibilidad de alcanzar el tratamiento y consideración de los Suboficiales retirados y disfrutar de todos los beneficios de carácter social o asistencial que corresponda a éstos.

Sin perjuicio de las disposiciones que para el desarrollo del citado Real Decreto puedan dictarse, en virtud de la facultad que a los Ministros de Defensa e Interior concede la disposición final primera del mismo se hace necesario establecer de forma inmediata el procedimiento a seguir para solicitar y acreditar los beneficios que contempla la mencionada disposición.

En su virtud he tenido a bien disponer:
Artículo 1.- Uno.- Podrán solicitar la consideración de Suboficial o, en su caso, los beneficios que puedan corresponderle:
– Los Cabos y Guardias retirados antes del 13 de octubre de1989.
– Los causahabientes de Cabos y Guardias que tuvieran reconocida la consideración de Suboficial y de los que, sin tenerla, hayan fallecido en acto de servicio.
– Los que, como causahabientes de Cabos o Guardias perciban pensión de Clases Pasivas o tengan reconocido el derecho a ella y no la disfruten por incompatibilidad con otros ingresos o por rebasar el límite máximo de pensiones públicas.
Dos.- La solicitud se efectuará mediante instancia dirigida a mi Autoridad y presentada ante el Comandante de Puesto de la residencia del interesado, quién la remitirá a la Jefatura de la Comandancia y ésta, a su vez, directamente a la Dirección General (Subdirección General de Personal).

Articulo 2.- A las citadas instancias unirán los solicitantes los siguientes documentos:
– Cabos y Guardias en situación de retiro:
· Fotocopia compulsada por el Comandante de Puesto ante el que se presenten, de la Orden de retiro y de la de señalamiento de haberes pasivos.
· Declaración jurada de no figurar, en su documentación, notas desfavorables sin invalidar como consecuencia de conductas anteriores a la fecha del retiro, extremo que, cuando proceda, será verificado por la Sección de Personal.
– Causahabientes:
· Fotocopia compulsada por el respectivo Comandante de Puesto:
De la Orden o Resolución que concedió la consideración de Suboficial si el causante la hubiera obtenido antes de su fallecimiento o, en su caso, de la Resolución de fallecimiento en acto de servicio de los causantes.
De la Resolución de señalamiento en su favor de pensión de Clases Pasivas producida precisamente por fallecimiento de Cabos o Guardias de la Guardia Civil.
De la documentación que acredite el percibo de la pensión.
En el supuesto de no percibirse pensión pero tener reconocido el derecho a ella, acreditación de que tal circunstancia se debe a incompatibilidad con otros ingresos o a rebasar el límite máximo de pensiones públicas.

Artículo 3.- La Subdirección General de Personal (Sección de Personal) tramitará las solicitudes teniendo en cuenta lo establecido en los artículos primero y tercero del Real Decreto 1219/1989 y elevará a mi Autoridad las propuestas de resolución que, de ser favorables, se publicarán en el Boletín Oficial del Cuerpo para conocimiento de los interesados.

Artículo 4.- Uno.- Una vez obtenida la consideración de Suboficial o el reconocimiento de los derechos que le son inherentes, los interesados solicitarán, por el conducto establecido en el artículo primero, la acreditación de tal circunstancia que será reflejada en el Tarjeta de Identidad Militar para los Cabos y Guardias en situación de retiro, en la Tarjeta de Identidad para los familiares que, de acuerdo con la Orden Ministerial 636/07891/86 (BOD núm. 67) tengan derecho a ella, y en certificación expedida por el Subdirector General de Personal para el resto de los causahabientes.
Dos.- La documentación que deberá unirse a la solicitud será la siguiente:
– Cabos y Guardias retirados
Juego de impresos para la solicitud de la Tarjeta de Identidad Militar, debidamente cumplimentados.
Fotocopia compulsada de la disposición por la que se le concedió la consideración de Suboficial.
Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad.
Tres fotografías recientes, tipo carnet, tamaño 34×27.
– Familiares con derecho a Tarjeta de Identidad.
Juego de impresos para la solicitud de la Tarjeta de Identidad, debidamente cumplimentados.
Fotocopia compulsada de la Resolución por la que se le concedieron los beneficios de la consideración de Suboficial.
Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad.
Tres fotografías recientes, tipo carnet, tamaño 34×27.
– Causahabientes sin derecho a Tarjeta de Identidad.
Fotocopia compulsada de la Resolución por la que se le concedió los beneficios de la consideración de Suboficial.
Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad.
Tres fotografías recientes, tipo carnet, tamaño 34×27.
Tres.- La compulsa de los citados documentos será realizada por el Comandante de Puesto que reciba la solicitud.

Articulo 5.– El personal y sus causahabientes que, con anterioridad al 18 de julio de 1936, pertenecían al Cuerpo de Carabineros y reúnan los requisitos establecidos en el Título Primero de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, tendrán derecho a los beneficios contemplados en el Real Decreto 1219/1989.
Para el reconocimiento de tales beneficios, así como para su acreditación, se seguirán las normas establecidas en la presente Orden General..
Artículo 6.- Las circunstancias que darán lugar a la renovación o anulación de los documentos acreditativos de los beneficios a que se refiere la presente Orden, con las adaptaciones correspondientes, serán las recogidas en las Órdenes del Ministerio de Defensa 380/25669/85, de 7 de octubre (BOD 179) y 79/88, de 16 de diciembre (BOD 248).
Quienes dejen de reunir los requisitos que dieron lugar a su concesión harán entrega de tales documentos al Comandante de Puesto de su demarcación quien los remitirá, por conducto de la Comandancia, a la Sección de Servicios Generales de esta Dirección General, para ser anulados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las solicitudes formuladas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden General y que no reúnan los requisitos de documentación recogidos en la misma, deberán ser completadas por los interesados aportando la documentación no remitida, sin que sea necesario efectuar nueva solicitud.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Cuerpo.
EL DIRECTOR GENERAL,
LUIS ROLDÁN IBÁÑEZ




Real Decreto 1219/1989, de 29 de septiembre, sobre la consideración de Suboficial de los Cabos y Guardias de la Guardia Civil en situación de retiro.

El Real Decreto 1970/1983, de 22 de junio («Boletín Oficial del Estado» número 173), concedió la consideración de Suboficial al personal de las Clases de Tropa de la Guardia Civil, por concurrir en él circunstancias especiales, y, por tanto, no comunes, como norma general, al resto de las Clases de Tropa de las Fuerzas Armadas, logro que supuso, en definitiva, el reconocimiento de una determinada situación más acorde con su carácter profesional y con los cometidos que desempeña.

Sin embargo no se contemplan debidamente los beneficios que esa consideración conllevaría en situación de retirado, por lo que, se hace necesario su señalamiento.

Por otra parte, razones de equidad aconsejan extender dichos beneficios tanto a aquellos Cabos y Guardias de la Guardia Civil que no pudieron acceder a ellos por encontrarse en situación de retiro en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto número 1970/1983, antes citado, como a los causahabientes.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa, Economía y Hacienda e Interior, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de septiembre de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.º
1. Los Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, en situación de retiro, podrán alcanzar el tratamiento y consideración de los Suboficiales retirados y disfrutar de todos los beneficios de carácter social o asistencial que correspondan a éstos.

2. Para alcanzar esa consideración será preciso tener señalados haberes pasivos y que, en la fecha de concesión, no se tengan en la filiación u hoja de castigos notas desfavorables sin invalidar como consecuencia de conductas anteriores a la fecha del retiro.

3. Los Cabos y Guardias con consideración de Suboficial, obtenida de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto número 1970/1983, de 23 de junio, al pasar a la situación de retiro gozarán de los beneficios indicados en el apartado 1 de este artículo.

Art. 2.º
La solicitud de reconocimiento de esa consideración será dirigida al Director general de la Guardia Civil y se tramitará a través del Subdirector general de Personal de dicho Cuerpo.

La concesión, de la que se deberá dejar constancia en la tarjeta de identidad correspondiente, se hará mediante Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil.

Art. 3.º
1. Los causahabientes de los Cabos y Guardias de la Guardia Civil con consideración de Suboficial en situación de actividad o retiro y de los fallecidos en acto de servicio disfrutarán de los mismos beneficios que los causahabientes de los Suboficiales, mientras cumplan las condiciones para éstos establecidas.

2. Podrán solicitar los beneficios señalados en el apartado anterior quienes perciban pensión de clases pasivas como causahabientes de Cabos y Guardias de la Guardia Civil fallecidos en situación de actividad o retiro con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto y quienes, teniendo reconocido tal derecho, no la perciban por aplicación de la legislación vigente sobre incompatibilidades o por rebasar el límite máximo de pensiones públicas.

3. El reconocimiento de estos beneficios se solicitará y se concederá en la forma señalada en el artículo 2.º del presente Real Decreto.

Art. 4.º
La concesión de la consideración y de los beneficios antes indicados no comportarán variación alguna en sus percepciones o pensiones, que seguirán rigiéndose por la normativa sobre Clases Pasivas del Estado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior para que, dentro de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.

Segunda.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de septiembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ




Orden General núm. 54, dada en Madrid el día 12 de abril de 1989. Uniformidad y cuidado personal de la mujer Guardia Civil.

La próxima incorporación de la mujer a las distintas Unidades del Cuerpo obliga a dictar unas normas que fijen los principios básicos a los que debe ajustar su cuidado personal cuando vista el uniforme y durante la práctica del servicio.

El criterio orientador debe ser la renuncia voluntaria a posibles gustos personales y la consciente aceptación de la imagen de limpieza, austeridad y compostura exigible a todo miembro del Cuerpo. El aspecto de la mujer Guardia Civil debe inspirar, en todo momento, confianza y respeta. Para asegurar y regular estos aspectos, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.- La mujer Guardia Civil, siempre que vista el uniforme reglamentario y durante la práctica ordinaria del servicio, observará las siguientes normas sobre uniformidad y cuidado personal.
1. Uniformidad.
Usará el uniforme que las normas determinen para cada caso, sin mezclar prendas, alterar su diseño ni añadir detalles ajenos a su composición. Debe llevarse correctamente colocado, limpio, sin arrugas y sin falta de botones, corchetes u otros elementos necesarios.
2. Cabello.
Debe estar siempre limpio y correctamente cortado. Si su longitud sobrepasa el borde superior del cuello de la camisa se llevará recogido o formando trenza.
No se emplearán tintes que den al cabello color distinto a cualquiera de los naturales.
3. Peinados.
No se permiten los que impidan encajar debidamente la prenda de cabeza. Deben evitarse los prendedores u objetos similares: si fuese necesario se usaran horquillas negras ordinarias o cintas de color verde similar al de la camisa, o negras.
4. Maquillaje.
Debe evitarse aquel que por su color, intensidad o naturaleza sea estridente o desentone con el uniforme.
5. Lápiz de labios.
Únicamente pueden utilizarse los de tono claro en los que predomine el color rosado.
6. Uñas.
Deben mantenerse cuidadas v limpias, bien cortadas y no demasiado largas. Pueden usarse esmaltes transparentes o de color a juego con el lápiz de labios.
7. Medias y guantes.
Sus características y uso se ajustarán a lo dispuesto en las normas sobre uniformidad; deben hallarse en perfecto estado de conservación y limpieza.
8. Correaje, calzado y bolso.
Sus características serán fijadas en las normas sobre uniformidad; no podrán utilizarse otros distintos a los reglamentarios.
9. Aderezos y alhajas.
No deben llevarse collares o colgantes a la vista; sobre el uniforme no se exhibirán alfileres, prendedores u otros elementos ajenos a los distintivos o condecoraciones a cuyo uso se tenga derecho.
Los pendientes serán de una pieza, sin partes móviles; su tamaño no debe desbordar el lóbulo de la oreja; se permite el uso de una o dos sortijas colocadas en el dedo asignado a la alianza siempre que no sean ostentosas por su diseño o tamaño.
No podrán utilizarse pulseras de adorno.

Artículo 2.- Sanciones.
Las infracciones a las normas contenidas en esta Orden tendrán la consideración de faltas leves a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
EL DIRECTOR GENERAL,
LUIS ROLDAN IBAÑEZ




Real Decreto 38/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio.

[Disposición derogada]

LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA DE LA LEY 15/1970, DE 4 DE AGOSTO, GENERAL DE RECOMPENSAS DE LAS FUERZAS ARMADAS, FACULTA A LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO PARA QUE, POR DECRETO, A PROPUESTA DE LOS MINISTERIOS MILITARES, COORDINADOS POR EL ALTO ESTADO MAYOR, SE DICTEN LOS REGLAMENTOS ESPECÍFICOS DE LAS RECOMPENSAS QUE LO REQUIERAN.

POR REAL DECRETO 1558/1977, DE 4 DE JULIO, SE CREA EL MINISTERIO DE DEFENSA, PASANDO A DEPENDER DEL MISMO LAS ATRIBUCIONES DE LOS ANTIGUOS MINISTERIOS MILITARES.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE DEFENSA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACIÓN DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DÍA 10 DE ENERO DE 19 DISPONGO:

ARTICULO 1. SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA CRUZ A LA CONSTANCIA EN EL SERVICIO, CUYO TEXTO SE INSERTA A CONTINUACIÓN.

ART. 2. QUEDAN DEROGADAS, A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE REAL DECRETO, CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN EL DADO EN MADRID A 10 DE ENERO DE 1986.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE DEFENSA,NARCISO SERRA SERRA REGLAMENTO DE LA CRUZ A LA CONSTANCIA EN EL SERVICIO TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. LA CRUZ A LA CONSTANCIA EN EL SERVICIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY 15/1970, DE 4 DE AGOSTO, TIENE POR FINALIDAD PREMIAR LA PROLONGADA PERMANENCIA EN EL SERVICIO DE LOS SUBOFICIALES Y ASIMILADOS DE LOS CUERPOS MILITARES Y CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL CON INTACHABLE PROCEDER.

ART. 2. LA CRUZ A LA CONSTANCIA SERA PENSIONADA Y VITALICIA Y SE CONCEDERÁ EN FUNCIÓN DE LOS AÑOS DE SERVICIO, DE ACUERDO CON LA SIGUIENTE CLASIFICACIÓN:

CRUZ A LOS VEINTE AÑOS DE SERVICIO.

PRIMERA MEJORA DE PENSION A LOS VEINTICINCO AÑOS DE SERVICIO.

SEGUNDA MEJORA DE PENSION A LOS TREINTA AÑOS DE SERVICIO.

LAS PENSIONES CORRESPONDIENTES SE ACTUALIZAN EN CADA EJERCICIO ECONÓMICO, TENIENDO EN CUENTA LOS INCREMENTOS QUE, EN CADA CASO, SE ESTABLEZCAN EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES.

ART. 3. PARA EL COMPUTO DEL TIEMPO EXIGIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR, SERVIRAN LOS ABONOS DE CAMPAÑA, Y SE DESCONTARAN, A LOS MISMOS EFECTOS, LOS PERMANECIDOS EN LAS SITUACIONES DE EXCEDENCIA, SUPERNUMERARIO EN DESTINO DE INTERES MILITAR Y PROCESADO, SALVO RESOLUCION ABSOLUTORIA, ASI COMO EL DE SUSPENSION DE EMPLEO Y EL DE PERDIDA DE TIEMPO PARA EL SERVICIO.

TITULO II PROCEDIMIENTO PARA SU CONCESION ART. 4. LAS INSTANCIAS DE LOS INTERESADOS SOLICITANDO SU CONCESION, SE CURSARAN AL MINISTERIO DE DEFENSA, A TRAVES DE LOS CUARTELES GENERALES DEL EJERCITO DE TIERRA, DE LA ARMADA Y DEL EJERCITO DEL AIRE Y DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, POR LOS JEFES DE LAS UNIDADES, CENTROS U ORGANISMOS EN DONDE PRESTEN SUS SERVICIOS EN UNION DE:

PIA LITERAL O FOTOCOPIA DE LA DOCUMENTACION MILITAR PERSONAL DEL INTERESADO, ACREDITATIVA DEL TIEMPO DE SERVICIO Y CONDUCTA.

2. INFORME DEL JEFE POR CUYO CONDUCTO SE HAYA SOLICITADO, EN EL QUE SE HARA CONSTAR, DE FORMA EXPRESA, SI EL INTERESADO HA OBSERVADO INTACHABLE PROCEDER Y SI SE LE CONSIDERA ACREEDOR A LA RECOMPENSA QUE SE PROPONE.

3. PROPUESTA Y ESTADO DEMOSTRATIVO DEL TIEMPO DE SERVICIO, SEGUN FORMULARIO QUE SE INSERTA EN EL PRESENTE REGLAMENTO.

ART. 5. EL PERSONAL QUE TENGA EN SU HOJA DE SERVICIOS O FILIACION, ALGUNA NOTA DESFAVORABLE, NO PODRA SOLICITAR LA CONCESION A LA CRUZ A LA CONSTANCIA EN EL SERVICIO, HASTA TANTO NO HAYA SIDO INVALIDADA.

ART. 6. EL RETRASO NO JUSTIFICADO QUE EXCEDA DEL PLAZO DE SEIS MESES EN SOLICITAR LA CRUZ O MEJORA DE PENSION CORRESPONDIENTE, SERA CAUSA DE QUE LOS EFECTOS ECONOMICOS SOLO SE PERCIBAN A PARTIR DE LA REVISTA SIGUIENTE A LA FECHA DE LA SOLICITUD.

ART. 7. LA CONCESION DE LA CRUZ PODRA SER DENEGADA CUANDO DE LOS ANTECEDENTES DE LA CONDUCTA DEL SOLICITANTE Y A LA VISTA DE LA DOCUMENTACION CITADA EN EL ARTICULO 4, EL MINISTRO DE DEFENSA CONSIDERE QUE NO ES MERECEDOR DE LA DISTINCION.

ART. 8. 1. LA CONCESION DE LA CRUZ Y SUS MEJORAS DE PENSION SE HARA POR ORDEN MINISTERIAL.

2. CONCEDIDA LA RECOMPENSA, NO PODRAN SOLICITARSE RECTIFICACIONES SOBRE SU ANTIGUEDAD, UNA VEZ TRANSCURRIDOS DOS MESES DESDE LA PUBLICACION DE LA ORDEN CORRESPONDIENTE, SIN QUE ELLO AFECTE A POSIBLES RECTIFICACIONES CON OCASION DE LA CONCESION DE SUCESIVAS MEJORAS.

ART. 9. POR LOS CUARTELES GENERALES CORRESPONDIENTES SE EXTENDERA LA CEDULA DE CONCESION DE LA CRUZ OTORGADA, TRAMITANDO SU TOMA DE RAZON Y CURSO AL INTERESADO.

TITULO III DERECHOS Y BENEFICIOS ART. 10. LOS DERECHOS INHERENTES A ESTA RECOMPENSA SERAN LOS SIGUIENTES:

1. EL HONOR DE POSEER LA RECOMPENSA Y USARLA EN LAS CONDICIONES QUE DISPONE EL REGLAMENTO DE UNIFORMIDAD Y RECOMPENSAS.

2. EL PERCIBO DE LAS PENSIONES CORRESPONDIENTES CON CARACTER VITALICIO.

ART. 11. EL INGRESO EN LA REAL Y MILITAR ORDEN DE SAN HERMENEGILDO PRODUCIRA AUTOMATICAMENTE EL CESE EN EL DEVENGO DE LAS PENSIONES CORRESPONDIENTES A LA A LA CONSTANCIA EN EL SERVICIO QUE PUEDAN DISFRUTARSE, PERO NO AL USO DE LA CONDECORACION; Y HASTA TANTO SUS BENEFICIARIOS NO PERFECCIONEN EL INGRESO EN DICHA REAL Y MILITAR ORDEN DE SAN HERMENEGILDO, CONTINUARAN DISFRUTANDO DE LA PENSION CORRESPONDIENTE A LA CRUZ A LA CONSTANCIA Y SEGUIRAN PERFECCIONANDO LOS DERECHOS DE ELLA HASTA QUE LES CORRESPONDA EL INGRESO EN LA ORDEN DE SAN HERMENEGILDO, O EL PASE A LA SITUACION DE RETIRADO.

ART. 12. PERDERAN EL DERECHO A LA CRUZ A LA CONSTANCIA EN EL SERVICIO, Y DE LAS PENSIONES ANEJAS, QUIENES CAUSARAN BAJA EN LAS FUERZAS ARMADAS O FUEREN SEPARADOS DEL SERVICIO, EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL O EXPEDIENTE GUBERNATIVO O DISCIPLINARIO.

ASIMISMO PODRAN PERDER LOS INDICADOS DERECHOS QUIENES RESULTAREN CONDENADOS A OTRAS PENAS, O FUEREN CORREGIDOS POR FALTA GRAVE, CUANDO POR LA NATURALEZA DE LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRAN, SE ESTIME QUE NO REUNEN LAS CONDICIONES MORALES Y DE SERVICIO QUE EXIGE EL ESPIRITU DE LA LEY. LA RESOLUCION CORRESPONDERA AL MINISTRO DE DEFENSA, A PROPUESTA DE LOS CUARTELES GENERALES RESPECTIVOS Y DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, PREVIA INSTRUCCION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE, EN EL QUE SE DARA AUDIENCIA AL INTERESADO. TITULO IV DESCRIPCION DE LA CONDECORACION ART. 13. LA CONDECORACION SERA DE METAL DORADO, CON CUATRO BRAZOS DE ESMALTE BLANCO PERFILADO DE AQUEL METAL. EL BRAZO SUPERIOR IRA SURMONTADO DE UNA CORONA ANALOGA A LA DEL EMBLEMA DEL EJERCITO, CON ANILLO PARA LA CINTA.

EN EL CENTRO DE LA CRUZ HABRA UN CIRCULO DE ESMALTE AZUL, Y SOBRE EL LA ESPADA DEL EMBLEMA DEL EJERCITO, EN COLOR ROJO. ESTE CIRCULO SE HALLARA CIRCUNDADO POR UNA CORONA ANULAR DE COLOR DORADO, EN LA QUE SE HALLARA ESCRITO UN LEMA QUE DIGA EN SU PARTE SUPERIOR: <CONSTANCIA MILITAR>, Y EN LA INFERIOR, <SUBOFICIALES>, AMBAS LEIDAS DE IZQUIERDA A DERECHA.

LAS DIMENSIONES PRINCIPALES DE LA CRUZ, QUE SE AJUSTARA AL DISEÑO, SERAN LA SIGUIENTES: DISTANCIA ENTRE LOS EXTREMOS DE LOS BRAZOS OPUESTOS, 38 MILIMETROS. ANCHO DE CADA BRAZO, 12 MILIMETROS.

ALTURA TOTAL DE LA CRUZ CON ANILLA, 60 MILIMETROS.

DIAMETRO DE LA CIRCUNFERENCIA EXTERIOR DE LA CORONA ANULAR, 17 MILIMETROS.

ALTURA DE LA CORONA SUPERIOR, 15 MILIMETROS.

LA CINTA DE LA QUE PENDERA LA CRUZ SERA DE 30 MILIMETROS DE ANCHO, DIVIDIDA EN TRES PARTES IGUALES EN EL SENTIDO DE SU LONGITUD SIENDO DE COLOR AMARILLO TOSTADO LA CENTRAL, Y BLANCAS LAS OTRAS DOS.

EN SU PARTE SUPERIOR IRA UNIDA A UNA HEBILLA DORADA ANALOGA A LAS USUALES PARA CONDECORACIONES, QUE PERMITIRA PENDERLA DEL UNIFORME.

EL PASADOR TENDRA LA FORMA HABITUAL CON LOS COLORES DE LA DISPOSICION TRANSITORIA QUIENES HUBIERAN OBTENIDO CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACION DE ESTE REGLAMENTO LA CRUZ A LA CONSTANCIA, CONTINUARAN EN EL USO DE LA MISMA CON EL DISEÑO Y DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL MOMENTO DE SU CONCESION.




Real Decreto 1970/1983, de 22 de junio, sobre consideración de Suboficiales a las Clases de Tropa de la Guardia Civil.

Las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas definen al militar de carrera como los Oficiales y Suboficiales que forman sus cuadros permanentes y hayan sido legalmente seleccionados para su ingreso en las distintas Escalas.

Es evidente que en las Escalas de Tropa del Instituto de la Guardia Civil sus integrantes profesionales ingresan, según la Ley, selectivamente, y de forma definitiva son seleccionados cuando adquieren la propiedad del empleo que instituyó el Real Decreto 353/1977, de 25 de febrero.

De otra parte, la especial función de la Guardia Civil, desde su creación, obliga a todos y cada uno de sus miembros a prestar su servicio en circunstancias distintas a la Tropa de los demás Cuerpos militares. No es, de ordinario, un eslabón en la cadena militar, sino que realiza aquél de forma prácticamente individual e independiente de sus mandos. Ello conlleva el peso de la responsabilidad y la adopción de decisiones, muchas veces trascendentes, que sólo de forma excepcional le correspondería a soldados o Clases de Cuerpos distintos a la Guardia Civil.

De estas consideraciones, así como del Derecho comparado, surge la conveniencia de que las Clases de Tropa de este Instituto que reúnan determinadas condiciones, además de poseer la propiedad de su empleo como hasta el presente, adquieran la consideración de Suboficial. Con ello se hace justicia con los Guardias civiles por su abnegación, entrega, constancia y fidelidad en el servicio, además de dar satisfacción al antiguo y noble anhelo de todos los integrantes del Cuerpo. Con esto no se hace, en muchos casos, más que reconocer directamente una realidad que hasta el presente lo era sólo por vías legales indirectas y por vías de hecho, todo ello con independencia del sistema retributivo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa e Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de junio de 1983,

DISPONGO:
Artículo 1.º .
Las Clases de Tropa de la Guardia Civil, a partir de los seis años de servicio ininterrumpidos en dicho Cuerpo, disfrutarán de igual tratamiento y consideración que los Suboficiales. Los Cabos tendrán esa consideración desde el día de alcanzar ese empleo, si antes no lo hubieran obtenido.
Artículo 2.º .
Para alcanzar dicha consideración, será condición indispensable haber observado buena conducta, solicitarlo del Ministro de Defensa y ser concedida por la correspondiente Orden ministerial.
Artículo 3.º .
Publicada la Orden ministerial que les concede tal consideración, desde ese momento tendrán derecho a:

— Uso del distintivo que se determine reglamentariamente.
— Uso de cartera militar en la que se especifique la consideración de Suboficial.
— Ingreso en Hospitales Militares, ocupando salas de Suboficiales.
— Posibilidad de viajar por ferrocarril y vía marítima con talonario de vales de viaje.
— Concesión de licencia por asuntos propios.
— Licencia de armas y de caza.
— Ingreso en balnearios
— Derecho de becas de estudio y acceso a Centros de Enseñanza.
— Acceso a salas de Suboficiales.
— Acceso a pabellones y casas militares de Suboficiales cuando no haya solicitantes de los respectivos Cuerpos de Suboficiales de las Fuerzas Armadas.
— Alojamiento en residencias de Suboficiales.
— Acceso a todos los economatos militares.
— Acceso como socios de clubs sociales de Suboficiales.
— Asistencia a cursos de Suboficiales en determinadas especialidades y circunstancias.
— Por último, disfrute de todos los beneficios que con características generales le son propios a los Cuerpos de Suboficiales o que en lo sucesivo le sean concedidos.

Artículo 4.º .
La consideración de Suboficial no comportará derechos económicos o jerárquicos y, por tanto, no variará las condiciones de subordinación respecto a los componentes del Cuerpo de Suboficiales, ni su sistema retributivo.
Artículo 5.º .
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 22 de junio de 1983.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ




Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil

El Cuerpo de la Guardia Civil, con más de un siglo de existencia, ha demostrado, a lo largo de su dilatada vida y a través de todas las vicisitudes históricas, un amor y entrega sin límites al servicio de la Patria. Sus miembros, que constituyen el núcleo más numeroso de las Fuerzas de Orden Público, se encuentran distribuidos por todos los rincones del territorio nacional, en permanente vigilancia al servicio de la comunidad española. La constante y cotidiana superación de sacrificios, riesgos y fatigas, unida a la innumerable relación de hechos heroicos por ellos prestados, merecen una recompensa moral y pública que premie y estimule al mismo tiempo la permanente superación en el cumplimento del deber. Esta recompensa se ha de concretar forzosamente en la forma más preciada para aquellos que consagran su vida al servicio de Ios demás; la satisfacción producida por el reconocimiento de la labor realizada.

Es obligado tener en cuenta asimismo la multiplicidad de misiones que a la Guardia Civil le han sido confiadas, pues si acorde con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Estado, es parte integrante de las Fuerzas Armadas de la Nación, a tenor de lo regulado en la vigente Ley de Orden Público, constituye uno de los Cuerpos integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado, y con independencia de ello, la Guardia Civil es Policía Judicial según se especifica en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, y cumple las funciones propias del Resguardo Fiscal previstas en las disposiciones de Aduanas y demás aplicables al caso.

Por otra parte, y en base a razones obvias de equidad, se hace preciso premiar igualmente la conducta de aquellas personas que sin pertenecer a dicho Cuerpo colaboran espontánea y generosamente, en muchas ocasiones con gran sacrificio y riesgo, al mejor y más completo logro de tales misiones.

En consideración a lo expuesto, se deduce la necesidad de crear una recompensa específica del Cuerpo, que permita premiar aquellas actuaciones relevantes de entrega al servicio en cualquiera de sus facetas, y valoradas precisamente por quien al mando directo de dicho Cuerpo puede tener un conocimiento exacto y completo de las circunstancias en que se produjeron.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.
Se crea la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, para premiar las acciones o conductas de extraordinario relieve, que redunden en prestigio del Cuerpo e interés de la Patria.

Esta recompensa, de carácter civil, podrá ser concedida a los miembros de dicho Cuerpo y a cualquier otra persona o entidad que se haga acreedor de ello.

Artículo segundo.
La Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil tendrá cuatro categorías:

— Cruz de Oro.

— Cruz de Plata.

— Cruz con distintivo rojo, y

— Cruz con distintivo blanco.

La Cruz de Oro y la Cruz con distintivo rojo serán pensionadas y se concederán para premiar hechos o servicios realizados con riesgo de la propia vida o demostración de valor personal por parte de sus ejecutantes. La Cruz de Plata y la Cruz con distintivo blanco serán sin pensionar y se concederán por otros servicios o hechos extraordinarios que se determinarán en las normas de desarrollo de la presente Ley.

Artículo tercero.
La concesión de la presente recompensa, en sus diferentes categorías, a los miembros de la Guardia Civil, solamente podrá tener lugar en tiempo de paz. Independientemente, los miembros de la Guardia Civil, como integrantes de las Fuerzas Armadas, podrán obtener las recompensas que les correspondan tanto en estado de guerra como en tiempo de paz, de acuerdo con la Ley General de Recompensas de las Fuerzas Armadas.

La concesión de estas recompensas, que se efectuará por Orden del Ministerio del Ejército cuando se trate de miembros de la Guardia Civil, y la propuesta, en todo caso, corresponderá al Director general de la Guardia Civil, oídos en Junta los Oficiales Generales del Cuerpo y previo expediente sumario, que se incoará por la Dirección General.

Artículo cuarto.
La presente recompensa llevará aneja las pensiones que se indican:

— La Cruz de Oro, el veinte por ciento.

— La Cruz con distintivo rojo, el quince por ciento.

Los anteriores porcentajes se aplicarán al sueldo del empleo que en cada momento tengan asignado los interesados en los Presupuestos Generales del Estado, sin que en ningún caso pueda ser inferior al correspondiente al empleo de Sargento primero de la Guardia Civil.

Caso de tratarse de retirados o jubilados, los porcentajes establecidos anteriormente habrán de aplicarse al sueldo correspondiente a la máxima categoría alcanzada por el interesado en servicio activo, sin que en ningún caso pueda ser inferior al límite anteriormente fijado.

Para el caso en que los interesados no perciban haberes asignados en los Presupuestos Generales del Estado, se les podrá conceder una pensión con arreglo a los porcentajes citados para las diferentes categorías, aplicados al sueldo regulador de Sargento primero de la Guardia Civil.

Artículo quinto.
Los beneficios señalados en el artículo anterior tendrán carácter vitalicio y serán acumulables para el caso de concederse dos o más condecoraciones de las establecidas en la presente disposición.

Asimismo, si dichas recompensas se conceden a personas fallecidas como consecuencia del bache por el que se les otorga, las pensiones serán transmisibles, en su integridad, siempre que tengan aptitud legal, a las viudas, hijos o padres de los causantes, y se extinguirán con la muerte del titular o titulares y con la pérdida de la citada aptitud legal, sin que puedan ser transferibles, con la sola excepción de que producido con posterioridad al fallecimiento del titular en el caso de que éste fuese viuda, existieren hijos menores de edad no emancipados o minusválidos.

Artículo sexto.
Las cantidades necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el artículo cuarto serán abonadas con cargo a los créditos correspondientes que figuran en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo séptimo.
Las pensiones anejas a la recompensa que se crea con esta disposición no estarán sujetas a tributación alguna ni podrán ser objeto de embargo, retención, compensación, así como tampoco podrán ejercerse tales acciones sobre las transmitidas a los familiares citados en el artículo quinto.

Artículo octavo.
Se autoriza al Ministerio de la Gobernación para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Dada en el Palacio de la Zarzuela a veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNANDEZ-MIRANDA Y HEVIA