Real Decreto 682/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio.

La Cruz a la Constancia en el Servicio fue creada por Ley de 26 de diciembre de 1958, con el objeto de premiar la prolongada permanencia del personal que, en esa fecha, fuera Suboficial y asimilado en los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, y del personal, con consideración de Oficial o Suboficial, del Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército, y del Cuerpo Auxiliar de Servicios Técnicos de la Armada.

Tras sucesivas regulaciones de esta recompensa, por Real Decreto 38/1986, de 1 de enero, se aprobó el Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio, cuya finalidad era premiar la prolongada permanencia en el servicio de los Suboficiales y asimilados de los entonces existentes cuerpos militares y Cuerpo de la Guardia Civil, con intachable proceder.

El Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, que se dictó en aplicación de lo previsto en el apartado 4 de la disposición final primera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, derogó expresamente el mencionado Real Decreto 38/1986, de 1 de enero, dado que el personal militar hasta ese momento premiado con dicha recompensa quedaba incluido, desde la entrada en vigor del Reglamento, en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

No obstante, se hace preciso recuperar la Cruz a la Constancia en el Servicio, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, para los militares profesionales y de la Guardia Civil que, no estando comprendidos en el ámbito de aplicación del nuevo Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, aprobado por Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, mantengan una relación de servicios profesionales de carácter permanente, a fin de premiar su constancia en el servicio e intachable conducta.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de julio de 2002,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Condecoraciones y pasadores de la Cruz a la Constancia en el Servicio.
Los modelos de las condecoraciones y pasadores de la Cruz a la Constancia en el Servicio son los que se acompañan en el anexo al Reglamento.

Disposición transitoria primera. Solicitudes de concesión y fecha de antigüedad.
1. Los militares profesionales de Tropa y Marinería con una relación de servicios de carácter permanente y los miembros de la Guardia Civil pertenecientes a la Escala de Cabos y Guardias que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, tengan cumplidos los requisitos exigidos en el Reglamento aprobado y cuenten con más de quince, veinticinco o treinta y cinco años de servicios efectivos con los abonos que procedan, podrán solicitar la concesión de la Cruz a la Constancia en el Servicio, en sus distintas modalidades, en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, independientemente de la situación administrativa en la que se encuentren, salvo que hayan pasado a retiro, concediéndose con la siguiente antigüedad:

a) La de 20 de mayo de 1999, si las condiciones fueron cumplidas con anterioridad a esta fecha.

b) La de la fecha de cumplimiento de dichas condiciones si aquélla se produjo entre el 20 de mayo de 1999 y la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

2. Si la solicitud se produjera transcurridos seis meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, se asignará, como fecha de antigüedad, la de la solicitud.

Disposición transitoria segunda. Tramitación de la Cruz a la Constancia en el Servicio para el personal militar que tenga cumplidos los plazos exigidos.
1. Los militares profesionales de Tropa y Marinería con una relación de servicios de carácter permanente y los miembros de la Guardia Civil pertenecientes a la Escala de Cabos y Guardias que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, cuenten con más de treinta y cinco años de servicios efectivos con los abonos que procedan, cumpliendo los requisitos exigidos en el Reglamento aprobado, deberán solicitar, en primer lugar y dentro del plazo establecido en la disposición anterior, la concesión de la Cruz a la Constancia en el Servicio, en sus modalidades de Bronce y de Plata, al mismo tiempo. Los que, en idéntica situación, cuenten con más de veinticinco años de servicios efectivos con los abonos que procedan, deberán solicitar, dentro del mismo plazo, la concesión en su modalidad de Cruz de Bronce.

2. Transcurrido un año desde dichas solicitudes, podrán solicitar la concesión de la misma recompensa en su modalidad de Cruz de Oro, los que cuenten con más de treinta y cinco años, y de Plata, los que cuenten con más de veinticinco años, siendo en todos los casos la fecha de antigüedad la que resulte de la aplicación de las reglas establecidas en la disposición anterior.

3. Durante un año, a partir de la entrada en vigor del Reglamento aprobado por el presente Real Decreto, queda suspendida la aplicación de los plazos establecidos en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento, respecto del personal a que se refiere la disposición transitoria anterior.

Disposición transitoria tercera. Entrada en vigor para los miembros de la Guardia Civil.
Con independencia de lo que establezca la disposición final segunda, el presente Real Decreto se aplicará a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
El Ministro de Defensa dictará las oportunas normas a efectos de determinar los criterios para la apreciación de la intachable conducta como requisito en la concesión de la Cruz a la Constancia en el Servicio, así como cuantas disposiciones sean necesarias en el desarrollo y ejecución de este Real Decreto y del Reglamento que aprueba.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a partir de los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 12 de julio de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

REGLAMENTO DE LA CRUZ A LA CONSTANCIA EN EL SERVICIO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Finalidad de la recompensa.
La Cruz a la Constancia en el Servicio tiene por finalidad recompensar y distinguir a los militares profesionales de Tropa y Marinería con una relación de servicios de carácter permanente y a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil pertenecientes a la Escala de Cabos y Guardias, por su constancia en el servicio e intachable conducta, a tenor de lo que establecen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

Artículo 2. Modalidades de la recompensa.
La Cruz a la Constancia en el Servicio reviste las siguientes modalidades:

1. Cruz de Oro.

2. Cruz de Plata.

3. Cruz de Bronce.

CAPÍTULO II
Condiciones generales para la concesión

Artículo 3. Requisitos.
1. Para la concesión de la Cruz a la Constancia en el Servicio son requisitos indispensables:

a) Ser militar profesional de Tropa y Marinería con una relación de servicios de carácter permanente, o miembro de la Guardia Civil perteneciente a la Escala de Cabos y Guardias.

b) Tener cumplidos quince años, para la Cruz de Bronce, veinticinco años para la Cruz de Plata y treinta y cinco años, para la Cruz de Oro, de servicios efectivos, con los abonos y descuentos que procedan, conforme a la normativa aplicable.

c) Haber observado una conducta intachable a tenor de lo que establecen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

d) No tener, en la fecha de solicitud, delitos o faltas y las penas o sanciones correspondientes, sin cancelar en su documentación personal.

2. No podrán solicitar la concesión de la Cruz a la Constancia en el Servicio aquéllos que hubieran cesado en la relación de servicios profesionales antes de cumplir el tiempo de servicio exigido.

3. La cancelación de las notas desfavorables estampadas en el historial militar o profesional, según corresponda, del interesado no asegura el derecho a la concesión de la recompensa ya que, aun anulada su inscripción, podrá apreciarse, a la vista de los antecedentes que sirvieron de base a las anotaciones que, por la naturaleza de los hechos que las originaron, por su reiteración o por otras circunstancias, no se corresponden con una conducta intachable.

Artículo 4. Validación de tiempos.
1. Se considerará como tiempo de servicio el transcurrido en las situaciones administrativas que, de acuerdo con la normativa vigente, sea computable como servicio efectivo, más el tiempo de abonos que corresponda. Asimismo, se computará el tiempo transcurrido en la situación de reserva del militar profesional, pero no el de reserva del servicio militar anterior a la consideración de militar profesional.

2. Se considerarán como tiempos de abono los siguientes:

a) Tiempo de servicio como militar de reemplazo.

b) Tiempo de servicio como militar de complemento o equivalente.

c) Tiempo que proceda por permanencia como alumno en los centros docentes militares de formación, en los centros militares de formación, o centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil.

d) Tiempo de servicio que proceda como participante en operaciones militares para la defensa de España o para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.

Este último tiempo de servicio será computado con el aumento que, para cada caso, determine el Ministro de Defensa a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

3. Los años y meses, para cómputo de tiempos, serán los naturales expresándose en días los que excedan de éstos. Para la composición de meses, por suma de días, se contará un mes cada treinta días y un año por cada doce meses.

Para determinar los días que hayan de abonarse, cuando la situación que dé lugar al hecho se exprese entre dos fechas, se contarán ambas.

CAPÍTULO III
Procedimiento para la concesión

Artículo 5. Solicitudes.
1. El procedimiento de concesión de la recompensa, en cualquiera de sus modalidades, se iniciará a solicitud del interesado dirigida al Ministro de Defensa, a través de los Cuarteles Generales de los Ejércitos de Tierra y Aire, de la Armada y de la Dirección General de la Guardia Civil.

2. El personal que mantuviera en su historial militar o profesional, según corresponda, alguna nota desfavorable no podrá solicitar la concesión de la recompensa hasta que haya sido cancelada.

3. Tampoco podrá cursar la solicitud quien se encuentre sometido a procedimiento penal, expediente disciplinario por falta grave o expediente gubernativo.

Artículo 6. Tramitación de las solicitudes.
1. Las solicitudes se tramitarán por los Jefes de Unidad, Centro u Organismo, donde preste el interesado sus servicios, a través del órgano de personal donde radique su documentación.

Dichas solicitudes serán acreditadas por el órgano de personal, u órganos depositarios del historial militar o profesional, según corresponda, acompañada por:

a) Antecedentes penales y disciplinarios del solicitante.

b) Hoja-Resumen de la Hoja de Servicios, debidamente certificada.

c) Estado-propuesta, emitido por el Jefe de unidad, centro u organismo correspondiente, en el que figurará el tiempo de servicios efectivos, los aumentos por abonos y las deducciones de tiempos que no sean computables a efectos de la concesión.

2. Una vez cumplidos los plazos y condiciones reglamentarias, los interesados podrán presentar sus solicitudes. Si lo hacen dentro del plazo de seis meses, se les asignará como fecha de concesión la del cumplimiento de las condiciones.

Si las solicitudes se presentasen con posterioridad al referido plazo de seis meses se les asignará, como fecha de concesión, la de la solicitud, salvo que la demora se justifique como no imputable al peticionario.

Lo expresado en el párrafo anterior puede dar lugar a que quienes no hayan presentado su solicitud dentro de dicho plazo, aun teniendo cumplidas todas las condiciones exigidas antes de pasar a retiro, pierdan sus derechos cuando la antigüedad que debería asignárseles por ese retraso sea una fecha posterior a la de su pase a retirado, momento en el que habrán dejado de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas, o del Cuerpo de la Guardia Civil, y a las leyes penales y disciplinarias militares.

3. A la vista de la documentación aportada, los Cuarteles Generales de los tres Ejércitos y la Dirección General de la Guardia Civil formularán propuesta motivada de concesión de la recompensa al Ministro de Defensa para su correspondiente resolución. A estos efectos, y a través de sus respectivos Mandos o Jefaturas de Personal, remitirán el expediente completo, acompañado de la certificación de los antecedentes que sirvieron de base a las notas invalidadas, informes personales y observaciones de los Mandos y de las calificaciones, en su caso, a que se refieren los artículos 74.2 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; 98, párrafo segundo, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas; 62.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; y 46.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

La resolución que se adopte será motivada y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En los casos en que se conceda la Cruz, en cualquiera de sus modalidades, adoptará la forma de Orden ministerial, que se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». En los supuestos en que se deniegue la concesión, la resolución será notificada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 y siguientes de la misma Ley.

4. El procedimiento de concesión se resolverá en el plazo de seis meses, distribuidos de la siguiente forma:

a) Tres meses para que el órgano de personal documente la solicitud y para que los Cuarteles Generales de los tres Ejércitos, o la Dirección General de la Guardia Civil, formulen la propuesta de concesión de la recompensa.

b) Dos meses para que se adopte la resolución.

c) Un mes para la publicación de la correspondiente Orden ministerial en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», o para notificar la resolución.

Si en el plazo de seis meses establecido no se hubiera notificado la decisión, la solicitud se considerará desestimada, quedando expedita la vía contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 159 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de la Fuerzas Armadas, y en el apartado 3 del artículo 98 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

5. El fallecimiento del interesado no impedirá la continuación del procedimiento, hasta su resolución.

Artículo 7. Recursos.
La resolución del Ministro de Defensa pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma, con carácter potestativo, recurso de reposición, previo a la vía contencioso-administrativa.

CAPÍTULO IV
Derechos e imposición de la recompensa

Artículo 8. Cédula.
Concedida la recompensa, las Cédulas de la Cruz a la Constancia en el Servicio, en sus modalidades de Cruz de Bronce, Cruz de Plata y de Cruz de Oro, se gestionarán y entregarán por los Cuarteles Generales de los tres Ejércitos y por la Dirección General de la Guardia Civil, y se realizará la correspondiente anotación en el historial militar o profesional, según corresponda, del interesado.

Los derechos y obligaciones de la recompensa obtenida se entienden concedidos por la publicación de la misma en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

Artículo 9. Uso y empleo de las condecoraciones de la Cruz a la Constancia en el Servicio.
Todos los militares que tengan concedida la Cruz a la Constancia en el Servicio podrán ostentar sus condecoraciones sobre el uniforme, así como los correspondientes pasadores, de acuerdo con las normas reglamentarias de uniformidad.

Artículo 10. Imposición.
Cuando los interesados estén en situación de servicio activo, u ocupando destinos asignados a la de reserva, las condecoraciones correspondientes a las modalidades de la Cruz a la Constancia en el Servicio serán impuestas con solemnidad, con ocasión de que la unidad a la que pertenece el condecorado forme con armas, o en la forma y lugar que determine el Jefe o Director, cuando pertenezca a centros u organismos.

En los demás casos, la entrega de la Cédula equivaldrá a la imposición citada en el párrafo anterior.

CAPÍTULO V
Inhabilitación

Artículo 11. Pérdida del derecho a la recompensa.
Perderán el derecho a la Cruz a la Constancia en el Servicio, en cualquiera de sus modalidades:

1. Los condenados a pena principal o accesoria de pérdida de empleo o suspensión de empleo.

2. Los sancionados, en virtud de expediente gubernativo, con separación del servicio, suspensión de empleo o pérdida de puestos en el escalafón.

3. Los que, el Ministro de Defensa, previa propuesta de los Cuarteles Generales de los tres Ejércitos y de la Dirección General de la Guardia Civil, aun teniendo invalidadas las notas desfavorables en su historial militar o profesional, según corresponda, a la vista de los antecedentes que sirvieron a las notas invalidadas y de las calificaciones o informes personales, considere que, por la naturaleza de los hechos que los originaron, por su repetición o por otras circunstancias, no pueden ser considerados observantes de una intachable conducta, a tenor de lo que indican las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

Artículo 12. Resolución de pérdida del derecho a la recompensa.
1. La resolución de pérdida del derecho a la Cruz a la Constancia en el Servicio requerirá la instrucción del correspondiente expediente, que se tramitará con arreglo a las normas vigentes del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas.

2. A los efectos considerados en el artículo anterior, los órganos de personal donde radique la documentación del personal de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil comunicarán, a los respectivos Mandos o Jefaturas de Personal de cada Ejército o de la Guardia Civil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 74.2 la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y 62.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en cuanto les conste, las penas y sanciones que sean impuestas y den lugar a anotaciones en el historial militar o profesional, según corresponda, así como las cancelaciones de notas desfavorables que se produzcan.

3. El instructor del procedimiento será designado por el Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente o de la Guardia Civil. Asimismo, se nombrará un secretario que asistirá al instructor.

4. A la vista del resultado del expediente instruido, el Cuartel General correspondiente, o la Dirección General de la Guardia Civil, elevará propuesta al Ministro de Defensa de pérdida o no del derecho a la Cruz a la Constancia en el Servicio concedida, en cualquiera de sus modalidades.

5. La resolución de pérdida se adoptará mediante Orden ministerial.

Artículo 13. Efectos de la pérdida.
La pérdida del derecho a la Cruz a la Constancia en el Servicio conllevará, igualmente, la de todas las prerrogativas inherentes a la recompensa.

CAPÍTULO VI
Condecoraciones

Artículo 14. Descripción de las condecoraciones correspondientes a las modalidades de la Cruz a la Constancia en el Servicio.
1. La condecoración de la Cruz a la Constancia en el Servicio, en su modalidad Cruz de Bronce, tendrá las siguientes características:

a) Escudo de contorno circular, de veinte milímetros de diámetro, incluido el filete de bronce en escamas: por su anverso, en campo de azur fileteado de bronce, Cruz de Santiago, en gules, fileteada de oro; bordura de cuatro milímetros de ancho, en esmalte blanco, con la inscripción en azur: «PREMIO A LA CONSTANCIA EN EL SERVICIO» ; en el reverso, lleno de azur y bordura de esmalte blanco. Acolada, cruz de cuatro brazos triangulares, de base recta y lados curvos, en esmalte blanco, fileteada de escamas abrillantadas de bronce en su color, de un milímetro, siendo la anchura de cada brazo entre sus extremos de veinte milímetros y de catorce milímetros entre los extremos de brazos contiguos. El brazo superior irá sumado de Corona Real de bronce, de quince milímetros de altura por veintidós de anchura, a la que se articula una anilla circular del mismo metal, de un milímetro de ancho y quince milímetros de diámetro, para su unión a la cinta. La altura total de la cruz, con inclusión de la anilla, será de sesenta milímetros.

b) La cinta de la que se ha de llevar pendiente la cruz será de treinta milímetros de ancho, dividida en tres partes iguales en sentido longitudinal, siendo la del centro de color carmesí y las otras dos de color amarillo tostado con filetes de medio milímetro carmesí. Su longitud será también de treinta milímetros, a la vista, y se llevará sujeta por una hebilla dorada de la forma y dimensiones proporcionadas y usuales para esta clase de condecoraciones.

2. La condecoración de la Cruz a la Constancia en el Servicio, en su modalidad Cruz de Plata, tendrá las mismas características y medidas que la anteriormente descrita, con las siguientes diferencias: el fileteado de los brazos de la Cruz será de plata en escamas, al igual que el del escudo de contorno circular; en dicho escudo, el campo irá fileteado de plata. La Corona Real y la anilla serán, igualmente, de plata.

3. La condecoración de la Cruz a la Constancia en el Servicio, en su modalidad Cruz de Oro, tendrá las mismas características y medidas que la descrita en el apartado 1 de este artículo, con las siguientes diferencias: el fileteado de los brazos de la Cruz será de oro en escamas, al igual que el del escudo de contorno circular; en dicho escudo, el campo irá fileteado de oro. La Corona Real y la anilla serán, igualmente, de oro.

4. Las condecoraciones en miniatura de las tres modalidades de la Cruz a la Constancia en el Servicio tendrán idéntico diseño, con las dimensiones proporcionales que correspondan, al descrito en los tres apartados anteriores.

Artículo 15. Pasadores de las condecoraciones.
Los pasadores representativos de las condecoraciones correspondientes a la Cruz a la Constancia en el Servicio, en sus modalidades de Cruz de Oro, Cruz de Plata y Cruz de Bronce, están constituidos por la cinta en los colores de la cruz descrita en el apartado 1.b) del artículo anterior, de treinta milímetros de longitud por diez milímetros de ancho, montada sobre un armazón de metal dorado, y enmarcada por dos barras laterales de dicho metal, de dos milímetros de ancho y doce milímetros de largo cada una. Sobre la cinta y en su centro, longitudinalmente, irá incorporada una Cruz de Santiago de oro, cuando se trate de la Cruz de Oro, o de plata, cuando se trate de la Cruz de Plata.

Disposición adicional única. Coordinación y supervisión de los expedientes de concesión de la Cruz a la Constancia en el Servicio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 1883/1996, de 2 de agosto, de estructura básica del Ministerio de Defensa, modificado por Real Decreto 76/2000, de 21 de enero, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa es el órgano directivo encargado de la supervisión de los expedientes de concesión de esta recompensa, así como de la coordinación de los requisitos y criterios necesarios para que su concesión sea uniforme, con independencia del Ejército o Cuerpo al que pertenezcan los solicitantes.

ANEXO

En las figuras de este anexo, están representados las condecoraciones y los pasadores.




Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando.

La Real y Militar Orden de San Fernando fue instituida por Decreto número LXXXVIII de las Cortes de Cádiz, de 31 de agosto de 1811 y refrendada por Real Decreto de S.M. el Rey Don Fernando VII, de 28 de noviembre de 1814. A través de su dilatada historia se ha ido produciendo, mediante diversas disposiciones, un proceso de adaptación de su Reglamento a la realidad social de las Fuerzas Armadas, pero manteniendo siempre fidelidad absoluta a la finalidad para la que fue establecida la Real y Militar Orden. Y dicho proceso culminó con la aprobación, mediante Real Decreto 2091/1978, de 3 de junio, del hasta ahora vigente Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando.

La promulgación de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, así como las numerosas disposiciones legislativas y reglamentarias que han ido entrando en vigor desde esa fecha, introduciendo importantes cambios que afectan al Ministerio de Defensa y a las Fuerzas Armadas, han traído como consecuencia que el vigente Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando haya quedado desfasado de la legislación actual, a la que no está adaptado, y que sea imposible su aplicación en el marco de la realidad actual de nuestras Fuerzas Armadas, lo que conlleva el riesgo cierto de desaparición de los Caballeros Laureados, base fundamental de la existencia de tan gloriosa Orden.

Tras un profundo análisis de la situación actual de las Fuerzas Armadas y un extenso estudio de las disposiciones que históricamente han regulado la Real y Militar Orden de San Fernando, se ha optado por incorporar a ella, como principal innovación en su regulación, a los Caballeros, Damas y Unidades, Centros y Organismos militares recompensados con la Medalla Militar.

Si bien esta recompensa militar, desde su creación en 1920, ha tenido como finalidad premiar el valor en distinto grado que el requerido para la concesión de la Cruz Laureada de San Fernando –en ésta, el valor heroico y, en aquélla, el valor muy distinguido–, es lo cierto que existe una estrecha relación entre ambas recompensas militares ya que, durante más de cien años, el ingreso en la Real y Militar Orden ha servido para honrar el valor en dichos grados.

Las consideraciones antecedentes supondrán, por lo tanto, además de una revitalización de la Orden por la incorporación a la misma de nuevos miembros, la recuperación del espíritu tradicional que se encuentra en su origen y existencia.

Igualmente, la reciente promulgación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en su disposición final primera ha eliminado la tradicional distinción entre recompensas militares de guerra y de paz y establece su enumeración, encomendando al desarrollo reglamentario la formulación de los hechos o servicios y de las circunstancias que determinarán la concesión de las diferentes recompensas, así como los trámites y procedimientos.

La singularidad de que la concesión tanto de la Cruz Laureada de San Fernando como de la Medalla Militar suponga el ingreso en la Real y Militar Orden de San Fernando, aconseja que se instrumente el desarrollo de la Orden y de ambas recompensas en una disposición independiente, al igual que se ha hecho con la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, cuyo Reglamento ha sido recientemente aprobado mediante Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, para establecer con más precisión sus características, finalidad, y organización, en concordancia con los requisitos y procedimientos precisos para la concesión de las recompensas que otorgan el honor y el derecho de pertenecer a la Orden.

Los argumentos expuestos llevan a concluir la necesidad de dictar un nuevo Reglamento que, adaptando su regulación a la legalidad vigente, facilite la revitalización y actualización de la Real y Militar Orden. Todo ello, manteniendo el máximo respeto a la tradición y a los requisitos y condiciones procedimentales exigibles para la concesión de la Cruz Laureada de San Fernando y de la Medalla Militar, que son los que han dado lugar al extraordinario prestigio de la Real y Militar Orden.

Constituyen principios del Reglamento que aprueba este Real Decreto: el de reafirmar el carácter de primera Orden Militar española de la Real y Militar Orden de San Fernando; mantener inalterada su finalidad; revitalizarla; adaptar la terminología y léxico del Reglamento al Derecho vigente y a las definiciones admitidas y utilizadas internacionalmente; y designar los diversos tipos de conflictos armados y operaciones militares que pueden dar lugar a la concesión de las recompensas que se regulan.

Por último, se ha mantenido la exigencia de los estrictos requisitos y trámites procedimentales para la concesión de las recompensas, de los que se deriva el prestigio extraordinario de la Orden, conservando el mecanismo del correspondiente expediente contradictorio, y se ha modificado, en aplicación del principio administrativo de economía de medios, su organización y funcionamiento, a través de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, facilitando así el funcionamiento de sus órganos administrativos.

En su virtud, con informe favorable del Ministro de Hacienda y la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 2001, conforme al artículo 5.1. h), de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62. f) de la Constitución,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Real Decreto.

Se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Escudos, estandarte e insignias de la Orden y condecoraciones e insignias de la Cruz Laureada de San Fernando y de la Medalla Militar.

Los modelos de los escudos, estandarte e insignias de la Real y Militar Orden de San Fernando, así como los de las condecoraciones e insignias de la Cruz Laureada de San Fernando y de la Medalla Militar son los que se acompañan en el anexo al Reglamento.

Disposición adicional segunda. Dietas y pasaportes.

La asistencia a las reuniones de los distintos órganos de la Real y Militar Orden de San Fernando tendrá el carácter de comisión de servicio indemnizable, conforme establece el artículo 3.1 del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón de servicio, siendo asimilados, a los exclusivos efectos de la participación y asistencia como miembros de dichos órganos, al personal del grupo 1, en cuanto al devengo de las correspondientes dietas.

Disposición adicional tercera. Asamblea Permanente y Cancillería de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

En tanto la falta de Caballeros y Damas Grandes Cruces Laureadas, Cruces Laureadas y Medallas Militares impida el normal funcionamiento de la Real y Militar Orden de San Fernando, se encargarán de todos los asuntos relacionados con esta Orden la Asamblea Permanente y la Cancillería de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

A tal efecto, la Asamblea Permanente de esta última Orden actuará como Asamblea de la Real y Militar Orden de San Fernando, incorporándose a ella, en calidad de Vocales, los Caballeros y Damas pertenecientes a dicha Orden que se designen.

Por su parte, la Comisión Ejecutiva de la Cancillería realizará la gestión de cuantos asuntos relacionados con la Real y Militar Orden de San Fernando le sean encomendados por su Asamblea y, en particular, desempeñará las siguientes funciones:

a) Asistir al Capítulo y a la Asamblea de la Real y Militar Orden de San Fernando en el desarrollo de sus funciones.

b) Formular, a la vista de los correspondientes expedientes, las propuestas de calificación de los hechos para la concesión de Cruces Laureadas de San Fernando y Medallas Militares.

c) Proponer a la Asamblea cuantas iniciativas o actos puedan redundar en mayor prestigio y eficacia de los fines asignados a la Real y Militar Orden.

d) Organizar, coordinar y supervisar los actos capitulares y demás actos solemnes de la Real y Militar Orden de San Fernando.

e) Tramitar o resolver, en su caso, las solicitudes que sean formuladas por los miembros de la Orden o sus derechohabientes.

Disposición transitoria primera. Reglas especiales de funcionamiento de la Real y Militar Orden de San Fernando.

La Asamblea Permanente de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, junto con los Caballeros Laurea dos de San Fernando, se reunirá como Capítulo de ésta con el fin de proceder al ingreso en la Real y Militar Orden de los Caballeros que tengan concedida la Medalla Militar Individual.

Disposición transitoria segunda. Pensiones y derechos inherentes a las recompensas militares establecidos por la normativa anterior.

1. Las pensiones por la posesión de las recompensas militares Cruz Laureada de San Fernando y Medalla Militar, reconocidas conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor del Reglamento aprobado por el presente Real Decreto mantendrán su actual cuantía, adaptándose, en las anualidades sucesivas, a lo que se disponga por las leyes de presupuestos.

2. Igualmente se mantendrán los derechos que, según la citada normativa vigente, fueran inherentes a las recompensas militares concedidas según sus prescripciones, siempre que sean compatibles con la legislación en vigor. Si no lo fueran, se adaptarán a los derechos reconocidos en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados:

1. El Real Decreto 2091/1978, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando.

2. El Decreto 2422/1975, de 23 de agosto, por el que se aprueban los Reglamentos de la «Medalla Militar», «Cruz de Guerra con Palmas», «Cruz de Guerra», «Medalla de Sufrimientos por la Patria» y de las «Medallas de las Campañas», en lo relativo al Reglamento de la Medalla Militar.

3. Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 27 de julio de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

REGLAMENTO DE LA REAL Y MILITAR ORDEN DE SAN FERNANDO
TÍTULO I
Real y Militar Orden de San Fernando
CAPÍTULO I
Disposiciones generales, dignatarios y miembros de la Real y Militar Orden
Artículo 1. Naturaleza y finalidad de la Real y Militar Orden.

La Real y Militar Orden de San Fernando, primera Orden española de carácter militar, tiene por objeto honrar el reconocido valor heroico y el muy distinguido, como virtudes que, con abnegación, inducen a acometer acciones excepcionales o extraordinarias, individuales o colectivas, siempre en servicio y beneficio de España.

Dichas acciones tendrán tales consideraciones cuando se produzcan durante intervenciones de sus Fuerzas Armadas, o cuando éstas participen en misiones de fuerzas multinacionales, bajo mandato de Organizaciones internacionales o Alianzas de las que España forme parte.

Artículo 2. Soberano de la Real y Militar Orden.

Su Majestad el Rey es el Soberano de la Real y Militar Orden de San Fernando. Presidirá el Capítulo y expedirá las Reales Cédulas de las recompensas militares que integran la Orden. Su insignia es el Collar de Soberano, que ostentará en las solemnidades de la Orden.

Artículo 3. Dignatarios de la Real y Militar Orden.

1. Gran Maestre. Representante de la suprema dignidad del Soberano, será un Caballero o Dama Gran Cruz Laureada, Cruz Laureada o Medalla Militar, nombrado por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros. Su insignia es el Collar de Gran Maestre, que ostentará en las solemnidades de la Orden.

Le corresponde:

a) Presidir el Capítulo en ausencia del Soberano.

b) Informar al Soberano, cuando no haya presidido el Capítulo, del resultado de la reunión.

c) Presidir la Asamblea.

d) Despachar con el Soberano los asuntos trascendentes y presentarle las propuestas y acuerdos de la Asamblea para su resolución.

e) Remitir al Ministro de Defensa los informes emitidos sobre concesión o denegación de Cruces Laureadas de San Fernando y Medallas Militares, a efectos de su resolución por el Consejo de Ministros y posterior publicación.

2. Maestre. Principal informador de la Asamblea, será un Caballero o Dama Gran Cruz Laureada, Cruz Laureada, o Medalla Militar, de menor antigüedad que el Gran Maestre, nombrado por Orden ministerial, a propuesta de éste.

Le corresponde:

a) Presidir la Asamblea, en caso de ausencia del Gran Maestre.

b) Presidir la Comisión Permanente y dirigir la Unidad Administrativa.

c) Actuar como secretario del Capítulo y de la Asamblea.

d) Elevar a la Asamblea los expedientes instruidos para la concesión de las recompensas que integran la Orden, acompañados de las propuestas de calificación de los hechos formuladas por la Comisión Permanente.

e) Informar a la Asamblea sobre todos los asuntos encomendados a la Maestranza.

f) Establecer y mantener relación permanente con los miembros de la Orden, como forma de conocer y atender, en lo posible, sus peticiones y velar por sus intereses y los de sus derechohabientes.

Artículo 4. Componentes de la Real y Militar Orden.

1. Son componentes de la Real y Militar Orden de San Fernando:

a) Los Caballeros y Damas Grandes Cruces Laureadas.

b) Los Caballeros y Damas Cruces Laureadas.

c) Los Caballeros y Damas Medallas Militares.

2. También pertenecen a la Orden las Unidades, Centros y Organismos militares, cuyas Banderas y Estandartes ostenten la Corbata de la Laureada, o de la Medalla Militar, o que tengan concedidos los Guiones-Enseña de las Laureadas o Medallas Militares Colectivas, cuando carezcan de aquéllos, representadas por sus Jefes.

Artículo 5. Ingreso de Caballeros y Damas.

El ingreso efectivo en la Real y Militar Orden se producirá desde el momento de la publicación del Real Decreto de concesión de la Cruz Laureada de San Fernando o de la Medalla Militar.

CAPÍTULO II
Organización de la Real y Militar Orden
Artículo 6. Órganos de la Real y Militar Orden.

La Real y Militar Orden de San Fernando está integrada por los siguientes órganos:

1. Capítulo.

2. Asamblea.

3. Maestranza.

Artículo 7. Capítulo.

1. El Capítulo es el órgano superior de gobierno de la Real y Militar Orden. Lo preside el Soberano y, en ausencia de éste, el Gran Maestre. Está constituido por la Asamblea y los Caballeros y Damas Grandes Cruces Laureadas, Cruces Laureadas y Medallas Militares y Jefes de las Unidades, Centros y Organismos militares poseedores de la Laureada y de la Medalla Militar Colectivas, en representación de todas ellas, que determine la Asamblea. Estará asistido por un miembro del Cuerpo Jurídico Militar, que actuará como su Asesor.

2. Se reunirá en sesión ordinaria, previa aceptación del Soberano, para conocer los informes preceptivos elaborados por la Asamblea respecto de las propuestas de concesión de cualquiera de las recompensas que dan lugar al ingreso en la Orden Militar. Con carácter extraordinario, se reunirá a instancia del Soberano, por propia iniciativa o por aceptar la propuesta de la Asamblea, para tratar asuntos de interés de la Orden.

3. Son funciones del Capítulo:

a) Conocer de aquellos asuntos que le sean sometidos por iniciativa del Soberano o a propuesta de la Asamblea de la Real y Militar Orden. Dichos asuntos deberán ser remitidos con todos los antecedentes, datos e informes que los ilustren adecuadamente.

b) Encomendar a la Asamblea el estudio y propuesta de solución de los asuntos de interés para la Orden.

c) Reunirse, cuando el Soberano lo determine, para dar mayor realce a algún acto de la Orden.

4. El Capítulo adoptará sus acuerdos por mayoría simple, en votación secreta.

5. En la Sala en la que se reúna el Capítulo figurarán, junto al Estandarte de la Orden, dos Banderas o Estandartes condecorados con la Corbata de la Laureada o de la Medalla Militar, que constituirán la representación de todas las demás Unidades en posesión de estas recompensas.

Artículo 8. Asamblea.

1. La Asamblea de la Real y Militar Orden, presidida por el Gran Maestre, está constituida por el Maestre, que actuará como Secretario y, como Vocales, por Caballeros y Damas Grandes Cruces Laureadas, Cruces Laureadas y Medallas Militares. Un miembro del Cuerpo Jurídico Militar actuará como su Asesor.

El nombramiento de los vocales y del Asesor Jurídico, que será el mismo que asista al Capítulo, se efectuará por Orden ministerial, a propuesta del Gran Maestre.

2. Se reunirá preceptivamente una vez al año procurando que la fecha coincida con la festividad de San Fernando y cuantas veces sea convocada por su Presidente, así como en todos aquéllos casos en los que deba emitir informe en los expedientes de concesión de las recompensas.

Con ocasión de la reunión anual preceptiva, se celebrará un acto solemne en sufragio de los fallecidos de la Orden. En dicho acto figurarán dos Banderas o Estandartes condecorados con la Corbata de San Fernando o de la Medalla Militar, que ocuparán un lugar preferente.

3. Son funciones de la Asamblea las siguientes:

a) Informar preceptivamente al Consejo de Ministros respecto de los expedientes instruidos para la concesión de Cruces Laureadas de San Fernando y Medallas Militares, así como de las incidencias que, en relación con los mismos, le sean consultadas.

b) Emitir los informes que le sean requeridos por el Soberano, el Ministro de Defensa o el Gran Maestre.

c) Convocar a la Maestranza en aquéllos casos en los que lo estime pertinente, en razón de la importancia o urgencia de los asuntos que hayan de tratarse y en los que interese su informe o parecer.

d) Resolver todos los asuntos que, por su naturaleza e importancia, le sean elevados por la Maestranza.

e) Velar por el reconocimiento de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los miembros de la Real y Militar Orden y por el prestigio de la misma.

4. La Asamblea adoptará sus acuerdos por mayoría simple, en votación secreta de todos sus miembros.

5. En la Sala donde tenga lugar la reunión de la Asamblea convocada por su Presidente figurarán, junto al Estandarte de la Orden, dos Banderas o Estandartes condecorados con la Corbata de la Laureada o de la Medalla Militar, que constituirán la representación de todas las demás Unidades en posesión de estas recompensas.

Artículo 9. Maestranza.

1. La Maestranza está constituida por la Comisión Permanente y la Unidad Administrativa y se encarga de la gestión y tramitación de todos los asuntos de la Real y Militar Orden.

2. La Comisión Permanente presidida por el Maestre, está constituida por seis Caballeros o Damas Cruces Laureadas o Medallas Militares. Depende orgánica y funcionalmente del Gran Maestre y sus miembros serán designados por Orden ministerial, a propuesta de éste.

Son funciones de la Comisión Permanente:

a) Formular, a la vista de los correspondientes expedientes, las propuestas de calificación de los hechos para la concesión de Cruces Laureadas de San Fernando y Medallas Militares.

b) Informar y ejecutar los acuerdos que la Asamblea le remita a tal efecto.

c) Elevar a la Asamblea cuantos asuntos estime que son de su competencia o que les sean reclamados por aquélla.

d) Asistir al Capítulo y a la Asamblea en el desarrollo de sus funciones.

e) Adoptar las medidas necesarias para organizar, coordinar y supervisar los actos capitulares y demás actos solemnes de la Real y Militar Orden.

f) Tramitar o resolver, en su caso, las solicitudes que le sean formuladas por los miembros de la Orden o sus derechohabientes, así como por cualquier persona en relación con sus competencias.

g) Elaborar los presupuestos de la Real y Militar Orden.

h) Realizar el seguimiento de la localización y movilidad de las Banderas o Estandartes condecorados con la Corbata de la Laureada o de la Medalla Militar y de sus Guiones-Enseña.

3. La Unidad Administrativa, que será la misma que la de la Cancillería de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, actuará, en cuanto Unidad Administrativa de la Real y Militar Orden de San Fernando, bajo la dirección del Maestre, del que depende funcionalmente.

Son funciones de la Unidad Administrativa:

a) Preparar los asuntos de los que haya de conocer la Asamblea, remitiéndoselos a través de la Comisión Permanente.

b) Llevar los archivos y registros propios de la Orden.

c) Custodiar y tener actualizadas las relaciones y los expedientes de todos los Caballeros y Damas Grandes Cruces Laureadas, Cruces Laureadas y Medallas Militares, en cualquier situación que se encuentren, así como de los derechohabientes de los fallecidos.

d) Recopilar datos, bibliografía y cuantos documentos y publicaciones afecten a la Real y Militar Orden de San Fernando o a sus miembros.

e) Llevar la estadística de las Unidades, Centros y Organismos militares, que ostenten la Laureada o la Medalla Militar Colectivas, y el historial y los datos relativos a su concesión.

CAPÍTULO III
Descripción de los Escudos, Estandarte e insignias de la Real y Militar Orden
Artículo 10. Escudos de la Real y Militar Orden.

La Real y Militar Orden de San Fernando, como Orden Militar, tiene la potestad de utilizar Escudos representativos de la misma y de sus dignidades.

1. El Escudo de la Real y Militar Orden de San Fernando tiene la siguiente composición: escudo de contorno circular. En campo de oro rayado por haces de gules, efigie de San Fernando en su color, de frente y a pie, con armadura de plata y manto de gules forrado de armiños y coronado de oro. Empuñando, brazo en alto, una espada de oro en la mano diestra, terciada a la siniestra; en la siniestra sostiene un mundo de azur, con el semimeridiano y ecuador de oro, sumado de una cruz latina de lo mismo. A sus pies, una bandera de gules a la diestra y otra de azur a la siniestra, ambas armadas de oro. El todo está enmarcado por bordura de azur con la inscripción en oro: «REAL Y MILITAR ORDEN DE SAN FERNANDO», separada entre su inicio y final por aspa en oro. Acolada al Escudo una cruz de esmalte blanco fileteada de oro, de igual diseño que la de Malta, rematándose sus ocho puntas con globillos de oro. A su vez, acoladas a la cruz, dos ramas de laurel de sinople, frutadas de gules, unidas por sus troncos y liadas en punta con lazo de gules. El todo timbrado de Corona Real de España.

2. Escudo de Soberano: Su Majestad el Rey, como Soberano de la Real y Militar Orden de San Fernando, utilizará sus armas personales rodeadas del Collar de Soberano de la Orden.

3. Escudo de Gran Maestre: utilizará el Escudo de la Orden rodeado por su Collar.

Artículo 11. Estandarte de la Real y Militar Orden.

1. El Estandarte de la Orden tendrá la siguiente composición:

a) Estará formado por dos telas de damasco de seda blanca, para anverso y reverso, en un cuadrado de quinientos sesenta milímetros de lado. El paño llevará una orla de gules de dieciocho milímetros de anchura y, desde el ángulo superior de la vaina al ángulo inferior del pendiente, la Banda de la Gran Cruz Laureada, en sus colores, de noventa y tres milímetros de anchura. En el centro del paño, bordado, el Escudo de la Real y Militar Orden de San Fernando, en tamaño de doscientos setenta y cinco milímetros entre las puntas opuestas de los globillos de oro y ciento veinticinco milímetros de diámetro de su escudo de contorno circular, incluida la bordura. La Corona Real tendrá una altura de noventa y tres milímetros. Flocadura de oro de sesenta milímetros.

b) La moharra de oro repujado, llevará grabada a su anverso, en medalla circular de plata de sesenta milímetros de diámetro, la Cruz Laureada de San Fernando en la condecoración de la Cruz Laureada, y en su reverso la Medalla Militar. El asta será de bambú con intermedios y regatón grabados y esmaltados estilo Toledo.

c) La altura del asta con moharra será de dos metros cuarenta centímetros.

2. El Estandarte se conservará y custodiará por la Asamblea Permanente de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, junto a su Estandarte, y estará presente en los actos solemnes de la Real y Militar Orden de San Fernando.

3. El Estandarte será portado por un Caballero o Dama y escoltado por otros tres Caballeros o Damas de la Orden.

Artículo 12. Insignias de la Real y Militar Orden.

1. La insignia de la Real y Militar Orden de San Fernando está constituida por idéntico diseño al descrito en el Escudo de la Real y Militar Orden, pero siendo de tamaño y material diverso, según el uso y lugar de colocación.

2. El Collar de Soberano de la Real y Militar Orden de San Fernando está compuesto por siete Cruces Laureadas de San Fernando en la condecoración de la Cruz Laureada, de cuarenta y dos milímetros entre las puntas opuestas de sus espadas; seis Medallas Militares, de igual tamaño; y doce Escudos de España: Cuartelado, primero de Castilla, segundo de León, tercero de Aragón, cuarto de Navarra, entado en punta Granada y escusón sobre el todo de Borbón-Anjou, timbrado de Corona Real, de cuarenta milímetros en total de largo por diecisiete de ancho. Estos Escudos servirán de unión de las Cruces Laureadas con las Medallas Militares. Partiendo del centro, la colocación será, a diestra y siniestra, por este orden: Cruz Laureada, Escudo de España, Medalla Militar, Escudo de España. Cierre con Cruz Laureada. En la parte central, pendiente de aro de oro unido por eslabones en cada lado a las Cruces Laureadas, el Escudo de la Real y Militar Orden, de cincuenta milímetros entre puntas opuestas de los globillos de oro y veintitrés milímetros de diámetro de su escudo de contorno circular, incluida la bordura. La Corona Real tendrá una altura de dieciocho milímetros. Al reverso del escudo de contorno circular llevará, en campo de oro, la fecha: «1811», en sable y la bordura de azur con la inscripción en oro: «ESPAÑA A SUS HÉROES», separada entre su inicio y final por aspa en oro.

3. El Collar de Gran Maestre de la Real y Militar Orden de San Fernando consta de ocho Cruces Laureadas de San Fernando en la condecoración de la Cruz Laureada, de un tamaño cada una de cuarenta y dos milímetros entre las puntas opuestas de sus espadas y ocho Medallas Militares de igual tamaño, unidas por doble cadena de eslabones de oro. Partiendo del centro, a diestra y siniestra de forma alternativa, y por este orden: Cruz Laureada, Medalla Militar, con una distancia entre la punta de la espada correspondiente a la Cruz Laureada y el borde exterior de la Medalla Militar de treinta milímetros. En la parte central, pendiente de aro de oro unido por eslabones en cada lado a las Cruces Laureadas, lleva una Corona de Laurel de la que a su vez pende el Escudo de la Real y Militar Orden, sin Corona Real. La inscripción de la bordura, al anverso será: «AL VALOR MILITAR», separada entre su inicio y final por aspa en oro, siendo el reverso del escudo de contorno circular en campo de oro con la fecha: «1811», en sable y bordura de azur con la inscripción en oro: «ESPAÑA A SUS HÉROES», separada entre su inicio y final por aspa en oro.

4. Las Medallas Pectorales acreditan a los miembros que integran los distintos órganos de la Real y Militar Orden de San Fernando. Corresponde su uso a los Caballeros y Damas del Capítulo, de la Asamblea y de la Maestranza. Esta Medalla consta del Escudo de la Real y Militar Orden, de cincuenta milímetros entre puntas opuestas de los globillos de oro y veintitrés milímetros de diámetro de su escudo de contorno circular, incluida la bordura. La Corona Real tendrá una altura de dieciocho milímetros. Al reverso del escudo de contorno circular llevará, en campo de oro, la fecha: «1811», en sable y la bordura de azur con la inscripción en oro: «ESPAÑA A SUS HÉROES», separada entre su inicio y final por aspa en oro. La Medalla irá pendiente al cuello con un cordón, sujeto por una anilla de siete milímetros de diámetro con un pasador de veinte milímetros, ambos de oro. El cordón será de oro para los miembros del Capítulo; de plata, para los de la Asamblea y de corinto para los de la Maestranza.

TÍTULO II
Recompensas militares que integran la Real y Militar Orden de San Fernando
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 13. Ámbito objetivo y naturaleza de las recompensas.

1. El valor heroico es la virtud sublime que, con relevante esfuerzo de la voluntad, induce a acometer excepcionales acciones, hechos o servicios militares, bien individuales o colectivos, con inminente riesgo de la propia vida y siempre en servicio y beneficio de la Patria o de la paz y seguridad de la Comunidad Internacional.

2. El valor muy distinguido es la virtud que, sin llegar a tener la consideración de valor heroico según se define en el apartado anterior, sobresale muy significativamente del valor exigible a cualquier militar en el desarrollo de operaciones armadas, llevando a acometer acciones, hechos o servicios militares, individuales o colectivos, de carácter extraordinario que impliquen notables cambios favorables y ventajas tácticas para las fuerzas propias o para la misión encomendada.

3. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar son las recompensas que integran la Real y Militar Orden de San Fernando.

1.º Para recompensar el valor heroico, la Cruz Laureada de San Fernando, máxima recompensa militar de España, podrá ser concedida como:

a) Gran Cruz Laureada.

b) Cruz Laureada.

c) Laureada Colectiva.

2.º Para recompensar el valor muy distinguido, la Medalla Militar, recompensa militar ejemplar, podrá ser concedida como:

a) Medalla Militar Individual.

b) Medalla Militar Colectiva.

4. Las acciones, hechos o servicios premiados con estas recompensas deberán ser realizados en el transcurso de conflictos armados o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de la fuerza armada.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y al margen de los supuestos de conflictos armados o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada, si algún miembro de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de la Guardia Civil llevase a cabo una acción o hecho de naturaleza tan sobresaliente que se considerase merecedor de la Cruz Laureada de San Fernando o de la Medalla Militar, por su innegable equivalencia con las acciones, hechos o servicios acreditativos de un valor heroico o muy distinguido regulados en el presente Reglamento, se podrá ordenar la incoación del procedimiento para su concesión.

6. Estas recompensas militares, una vez concedidas, tendrán el carácter de irrenunciables, no podrán ser permutadas y sustituirán a cualquier otra recompensa que se hubiese concedido anteriormente por la misma acción, hecho o servicio.

Artículo 14. Ámbito subjetivo de las recompensas.

1. La Gran Cruz Laureada, otorgada a título individual, podrá ser concedida a los Oficiales Generales cuando contraigan los méritos y cumplan los requisitos establecidos por este Reglamento.

Asimismo, los poseedores de la Cruz Laureada que accedan a la categoría de Oficial General y que hayan acreditado una excepcional carrera militar, por sus extraordinarias dotes de mando y pericia profesional, podrán ser propuestos para la concesión de la Gran Cruz Laureada. Los hechos a recompensar en estos casos deberán ser de pública notoriedad, atendiéndose para ello, principalmente, a la importancia de los méritos y servicios prestados.

2. La Cruz Laureada, otorgada a título individual, podrá ser concedida al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando este último desempeñe acciones de carácter militar, o al personal civil que preste servicios en las mismas en virtud de orden competente, dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios excepcionales de los señalados en los apartados 1 y 4 del artículo 13 y cumplan con los méritos y requisitos establecidos por este Reglamento.

3. La Laureada Colectiva podrá ser concedida a Unidades, Centros y Organismos de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de la Guardia Civil, que lleven a cabo acciones, hechos o servicios excepcionales de los señalados en los apartados 1 y 4 del artículo 13, realizados en colectividad.

4. La Medalla Militar Individual podrá ser concedida al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando éste último desempeñe acciones de carácter militar, o al personal civil que preste servicios en las mismas en virtud de una orden competente, dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios extraordinarios de los señalados en los apartados 2 y 4 del artículo 13 y cumplan con los méritos y requisitos establecidos por este Reglamento.

5. La Medalla Militar Colectiva podrá ser concedida a Unidades, Centros y Organismos de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de la Guardia Civil, que lleven a cabo acciones, hechos o servicios extraordinarios de los señalados en los apartados 2 y 4 del artículo 13, realizados en colectividad.

6. Excepcionalmente, podrán concederse estas recompensas a aquellas personas que, en la realización de operaciones complementarias, lleven a cabo acciones, hechos o servicios acreditativos de un valor heroico o muy distinguido, siempre que se las declare como de conflicto armado o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de la fuerza armada y estuvieran autorizadas por el Mando militar de la zona de acción.

CAPÍTULO II
Méritos para la concesión de las recompensas
Artículo 15. Requisitos y condiciones para la concesión de la Cruz Laureada de San Fernando.

1. Las acciones, hechos y servicios para conceder la Cruz Laureada de San Fernando han de tener la consideración de excepcionales e implicar un valor heroico, tal y como se define en el apartado 1 del artículo 13 de este Reglamento.

2. Serán requisitos indispensables y de aplicación general a las acciones, hechos y servicios considerados como excepcionales los siguientes:

a) Que la acción, hecho o servicio realizado suponga una superación excepcional del deber, al implicar significativos sacrificios y riesgos, incluso perder la propia vida.

b) Que la acción, hecho o servicio no esté originado, como único impulso, por el propósito de salvar la vida, o por la ambición impropia y desmesurada que pueda conducir al interesado, o a las fuerzas de su mando, a un riesgo inútil o excesivo.

c) Que se hayan tomado las medidas necesarias para obtener el mayor rendimiento de la acción con el mínimo número de bajas y los menores daños materiales, incluso en el caso de que cumpliendo órdenes, o por circunstancias tácticas, se llegue deliberadamente al sacrificio propio, o al de sus fuerzas si se tiene mando.

d) Que el hecho tenga lugar en momentos críticos y difíciles para el desarrollo de la acción militar, bien por la manifiesta inferioridad del interesado o de las fuerzas bajo su mando, bien por las circunstancias excepcionales de la situación. La inferioridad se valorará en función de las fuerzas disponibles, situación táctica, medios de armamento y logísticos, así como en el estado físico y moral de las fuerzas propias y las heridas sufridas.

e) Que la acción, hecho o servicio heroico produzca excepcionales cambios favorables y señaladas ventajas tácticas para las fuerzas propias o para la misión encomendada.

f) Que sea el primero en realizar la acción, hecho o servicio, habiendo otros que, también, podrían haberlo llevado a cabo.

3. En la estimación que se haga de la acción, hecho o servicio, será circunstancia señalada que su autor se haya ofrecido voluntariamente a ejecutarlo, previstas las excepcionales dificultades y grandes riesgos que supongan su realización.

4. Asimismo, se tendrá en cuenta que las acciones, hechos o servicios, valorados de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, podrán ser realizados como consecuencia de misiones ordenadas por el Mando, o por propia iniciativa del autor, si las circunstancias le tuvieran aislado y considerara obligado intervenir.

5. También será acreedor de esta recompensa quien, aun sin reunir los requisitos indispensables del apartado 2, haya realizado un hecho heroico tan destacado que su ejemplaridad constituya incentivo y repercuta en elevar y afianzar la moral de las Fuerzas Armadas.

Artículo 16. Requisitos especiales para la concesión de la Gran Cruz Laureada.

1. Las acciones, hechos y servicios que ha de realizar un Oficial General para merecer la concesión de la Gran Cruz Laureada deben cumplir los requisitos y condiciones del artículo 15, o bien han de ser notoriamente relevantes y decisivas para los intereses de España, ya sea directamente, o a través de las Organizaciones internacionales y Alianzas en las que participe.

En este último supuesto, habrán de efectuarse superando dificultades de carácter excepcional y deberán ser demostrativas de equivalentes dotes de mando, pericia profesional y valor.

2. Además de cumplir con los requisitos establecidos en el segundo supuesto del apartado anterior, se tendrá en cuenta para la concesión de la Gran Cruz Laureada que las acciones, hechos y servicios realizados hayan servido para conquistar o pacificar rápidamente un territorio u obtener una decisiva victoria terrestre, naval o aérea, sin contar para ello con recursos ni medios superiores a la importancia de la operación desarrollada.

Artículo 17. Requisitos para la concesión de la Medalla Militar.

1. Las acciones, hechos y servicios para conceder la Medalla Militar han de tener la consideración de extraordinarios e implicar un valor muy distinguido, tal y como se define en el apartado 2 del artículo 13 de este Reglamento.

2. Serán requisitos indispensables y de aplicación general a las acciones, hechos y servicios considerados como extraordinarios los siguientes:

a) Que la acción, hecho o servicio realizado suponga una superación extraordinaria del deber.

b) Que la acción, hecho o servicio no esté originado por el propósito de salvar la vida, o por la ambición impropia y desmesurada que pueda conducir al interesado, o a las fuerzas de su mando, a un riesgo inútil o excesivo.

c) Que se hayan tomado las medidas necesarias para obtener el mayor rendimiento de la acción con el mínimo número de bajas y los menores daños materiales.

d) Que la acción, hecho o servicio muy distinguido produzca notables cambios favorables y ventajas tácticas para las fuerzas propias o para la misión encomendada.

3. En la estimación que se haga de la acción, hecho o servicio, será circunstancia señalada que su autor se haya ofrecido voluntariamente a ejecutarlo.

4. Se podrá conceder con carácter inmediato esta recompensa, sin necesidad de instruir expediente contradictorio, ni emisión del informe favorable de la Asamblea, en aquellos supuestos tan excepcionales y de pública notoriedad y ejemplaridad en los que las acciones, hechos o servicios realizados constituyan incentivo y repercutan en elevar y afianzar la moral de las Fuerzas Armadas.

TÍTULO III
Procedimiento para la concesión de las recompensas que dan derecho al ingreso en la Real y Militar Orden
CAPÍTULO I
Reglas generales del procedimiento para la concesión de las recompensas
Artículo 18. Concesión de las recompensas.

La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar, como recompensas militares que integran la Real y Militar Orden de San Fernando, se concederán por Su Majestad el Rey, como Soberano de la Orden, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.

Artículo 19. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento para la concesión de las recompensas militares que integran la Real y Militar Orden de San Fernando se incoará de oficio mediante resolución del Jefe del Estado Mayor de la Defensa o de los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos de Tierra y Aire o del de la Armada, que la pondrán en inmediato conocimiento del Ministro de Defensa, bien por propia iniciativa, o por haber recibido parte de haberse realizado una acción que podría considerarse como constitutiva de un valor heroico o muy distinguido, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

2. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, acordará la incoación del procedimiento que deberá contener los siguientes extremos:

a) Orden de proceder a la apertura del correspondiente expediente, que se iniciará con la propia resolución de incoación y, en su caso, con el parte, así como de su publicación en la Orden General de la Unidad y en la del Cuartel General correspondiente, con notificación al interesado.

b) Nombramiento de un Instructor para la tramitación y de un Secretario que le asista. La designación del Instructor deberá recaer en un Oficial General u Oficial de superior empleo o, en su caso, antigüedad y que pertenezca a una Unidad, Centro u Organismo militar distinto al del interesado. La designación de Instructor y Secretario no podrá recaer, en ningún caso, en Caballeros o Damas vocales de la Asamblea o miembros de la Comisión Permanente de la Orden.

3. Se aplicará al procedimiento, que tendrá la consideración de materia confidencial, la tramitación de urgencia, al objeto de que pueda concluirse a tiempo de premiar con oportunidad y ejemplaridad.

4. La resolución de incoación del procedimiento deberá dictarse inmediatamente después de la realización del hecho o de su conocimiento, sin que pueda transcurrir desde ese momento un plazo superior a quince días. No obstante, si por causa de fuerza mayor no pudiera iniciarse en dicho plazo, podrá ordenarse su incoación ulterior, previo informe razonado del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, en el que se acredite la existencia de la mencionada causa.

Artículo 20. Instrucción del procedimiento.

1. El instructor del procedimiento tomará todas las declaraciones que considere convenientes, procurando que tres sean de testigos de superior, tres de igual y tres de inferior empleo o cargo al interesado, entre aquellos que hayan tenido conocimiento más inmediato de los hechos. Si fuese posible, deberá prestar declaración el propio interesado. Por último, se unirán al expediente los informes de los Jefes del mismo, así como su documentación militar o administrativa.

2. En el expediente se procurará que queden suficientemente esclarecidas todas las circunstancias concurrentes y precisas para la concesión de las recompensas, tales como heridas sufridas por el interesado, número de bajas habidas en la operación, estado moral de las fuerzas que intervinieron en los hechos, potencial de las fuerzas contrarias, órdenes dadas, así como todos los demás datos que puedan tener relevancia en la calificación de la acción, hecho o servicio como representativos de un valor heroico o muy distinguido, tal y como se definen en los apartados 1 y 2 del artículo 13.

3. El plazo máximo para la instrucción del procedimiento será de un mes, prorrogable por quince días cuando, motivadamente, el Instructor justifique necesaria su ampliación.

4. Cuando, a la vista de las diligencias practicadas, el Instructor considere terminada la fase de instrucción, formulará un escrito motivado y fundado de conclusiones provisionales que deberá fijar con precisión los hechos que considera probados, así como todas las circunstancias concurrentes que hayan quedado constatadas. En dicho escrito, y en congruencia con los hechos y circunstancias que se recojan, el instructor deberá calificar el valor que, a su juicio, ha quedado acreditado.

5. Conclusa la instrucción del procedimiento, el instructor elevará el expediente completo a la Autoridad Militar que ordenó la incoación quien, previo informe de su Asesor Jurídico, adoptará una de estas tres resoluciones:

a) Devolver el expediente al Instructor, si considera que los hechos no han quedado suficientemente esclarecidos o no se han cumplimentado correctamente los trámites de la instrucción.

b) Elevar el expediente al Ministro de Defensa, con su propuesta, si por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes considera que la acción, hecho o servicio es merecedor de recompensa distinta, o que procede el archivo del expediente, notificándoselo al interesado.

c) Publicar el escrito de conclusiones provisionales del Instructor en la Orden General de la Unidad si se estima que concurren méritos para la concesión de alguna de las recompensas que integran la Orden, con exhorto a todos los que tengan conocimiento de circunstancias que puedan influir en la apreciación de los hechos, para que comparezcan en el plazo de quince días ante el Instructor del procedimiento, o le remitan por escrito su declaración.

6. Transcurrido el plazo de un mes desde la resolución a que se refiere el párrafo c)del apartado anterior, o antes si ello fuese posible y unidas, en su caso, las nuevas diligencias, el Instructor declarará conclusa definitivamente la instrucción, elevando el expediente original a la Autoridad Militar que ordenó su incoación, acompañado de su informe definitivo, la cual dará traslado del mismo a su Asesor Jurídico, al efecto de que informe sobre si se han cumplimentado correctamente todas las disposiciones vigentes, sin entrar al fondo del asunto.

Artículo 21. Finalización.

1. La Autoridad Militar, una vez emitido el informe de su Asesor Jurídico y subsanadas, en su caso, las deficiencias legales o de procedimiento que haya podido observar, remitirá el expediente completo a la Asamblea de la Real y Militar Orden de San Fernando, a través del Gran Maestre, comunicando al Ministro de Defensa dicha remisión.

2. El Gran Maestre de la Orden dará traslado inmediato del expediente a la Comisión Permanente de la Maestranza, convocando en plazo a la Asamblea a los efectos establecidos en el siguiente apartado.

3. La Comisión Permanente de la Maestranza estudiará las actuaciones practicadas en el expediente, formulando una propuesta de calificación de los hechos en el plazo de diez días. Dicha propuesta se remitirá a la Asamblea que emitirá su dictamen en el plazo de otros diez días. El Gran Maestre dará traslado del mismo, junto con el expediente completo, al Ministro de Defensa a efectos de su resolución por el Consejo de Ministros.

4. El Consejo de Ministros, previa deliberación, podrá adoptar motivadamente cualquiera de las dos resoluciones siguientes:

a) Acordar la devolución del expediente al Ministro de Defensa, si considera que no han quedado suficientemente esclarecidos los hechos, o que procede el archivo del expediente, o la concesión de otra recompensa distinta.

b) Proponer a Su Majestad el Rey, como Soberano de Real y Militar Orden de San Fernando, la concesión, mediante Real Decreto, de la Cruz Laureada de San Fernando o de la Medalla Militar.

5. El plazo máximo para dictar la resolución, contado a partir de la Orden de incoación, será de seis meses.

En su tramitación, el procedimiento tendrá carácter de urgente y gozará de preferencia en el despacho de cualquier otro asunto.

6. El Real Decreto por el que se conceda la Cruz Laureada de San Fernando o la Medalla Militar determinará la fecha, el lugar y, en su caso, la leyenda que hayan de constar en las condecoraciones e insignias y que correspondan a la acción, hecho o servicio que motivaron la recompensa, así como el momento desde el que se producirán sus efectos, incluso los económicos.

CAPÍTULO II
Reglas especiales del procedimiento para la concesión de las recompensas
Artículo 22. Trámites especiales para la concesión de la Laureada y Medalla Militar Colectivas.

1. El procedimiento para la concesión de la Laureada y Medalla Militar Colectivas, otorgadas a Unidades, Centros y Organismos militares, de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, será el establecido en el Capítulo anterior, con las siguientes especialidades:

a) En las declaraciones que se presten se procurará que figuren las de Oficiales Generales y Oficiales que manden fuerzas, o unidades terrestres, navales o aéreas, similares a las que llevaron la acción o hecho que se trata de premiar, y que la hayan presenciado o tengan noticia directa o inmediata de ella.

b) El Instructor deberá esclarecer suficientemente quiénes son los individuos pertenecientes a la Unidad, Centro u Organismo militar acreedores de la correspondiente recompensa colectiva que tuvieron intervención directa en los hechos que motivan la propuesta. A tal fin, recabará del Jefe de la Unidad, Centro u Organismo militar la información oportuna e incluirá una relación nominal de los que se considere que deben ostentar individualmente la insignia representativa de la Laureada o Medalla Militar Colectivas.

2. El Real Decreto por el que se conceda la Laureada o Medalla Militar Colectivas determinará la fecha, el lugar y, en su caso, la leyenda que hayan de constar en las condecoraciones e insignias y que correspondan a la acción, hecho o servicio que motivaron la recompensa, así como la relación nominal de los individuos, civiles y militares, que tengan derecho a ostentar individualmente la insignia representativa de la Laureada o Medalla Militar Colectivas.

Artículo 23. Trámites especiales en los supuestos extraordinarios para la concesión de las recompensas.

En los supuestos contemplados en el apartado 5 del artículo 13 y 6 del 14 de este Reglamento, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o los Jefes de los Estados Mayores de los tres Ejércitos, ya sea por conocimiento directo, o mediante parte o informe en el que se exponga la acción o hecho sobresaliente, y previa calificación de los mismos, podrá ordenar, mediante resolución, la incoación del procedimiento contemplado en el capítulo I del presente Título.

CAPÍTULO III
Procedimientos extraordinarios para la concesión de las recompensas
Artículo 24. Procedimiento para la concesión de la Gran Cruz Laureada.

Cuando sea el Consejo de Ministros quien estime que se dan los supuestos contemplados en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 14, o en el inciso segundo del apartado primero y apartado segundo del artículo 16 de este Reglamento, solicitará a la Asamblea de la Orden, a través del Ministro de Defensa, su estudio y dictamen motivado para adoptar la resolución procedente.

Artículo 25. Procedimiento sumarísimo para la concesión de la Medalla Militar Individual.

1. En los supuestos contemplados en el apartado 4 del artículo 17 de este Reglamento, el Oficial General al mando de las fuerzas a las que pertenezca el interesado y tras un periodo de información sumarísima, podrá imponerle la Medalla Militar Individual, previa comunicación inmediata al Ministro de Defensa y al Jefe de Estado Mayor de la Defensa o del correspondiente Ejército.

2. El referido Oficial General remitirá la información sumarísima, directamente y por el medio más rápido, al Ministro de Defensa para su ulterior ratificación por el Consejo de Ministros, dando igualmente cuenta inmediata de ello al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo.

TÍTULO IV
Derechos y distinciones que conllevan las recompensas de la Real y Militar Orden
CAPÍTULO I
Derechos inherentes a la Cruz Laureada de San Fernando
Sección 1.ª Gran Cruz Laureada y Cruz Laureada
Artículo 26. Honores y distinciones.

1. Los honores y distinciones de los Caballeros y Damas Grandes Cruces Laureadas y Cruces Laureadas serán los siguientes:

a) El ingreso y pertenencia como componentes, con carácter vitalicio, en la Real y Militar Orden de San Fernando.

b) La ostentación de las condecoraciones correspondientes. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz Laureada de San Fernando, se ostentarán las condecoraciones de cada una de ellas, en la forma que se describe en el artículo 42 de este Reglamento, siempre preferentemente a las restantes clases de condecoraciones.

c) El tratamiento inmediatamente superior al que les corresponda, según su empleo militar, cargo que ostente o condiciones especiales que reúnan. Dicho tratamiento se hará constar en cuantos escritos o documentos oficiales se les expidan, anteponiéndose al mismo la dignidad de: «Caballero (o Dama) (Gran) Cruz Laureada», en siglas: «C.(o D.)(G.)C.L».

d) El derecho a tener asignado un puesto relevante, específicamente señalado para ellos, en los actos públicos militares. Los militares de la categoría de Tropa y Marinería formarán en primer lugar de sus respectivas Unidades.

e) La exención de todo servicio que no sea de armas o de su propia especialidad, para los militares de la categoría de Tropa y Marinería.

f) El uso de la tarjeta militar de identidad, en la que figure la insignia de la Cruz Laureada de San Fernando y la dignidad de Caballero o Dama Gran Cruz Laureada o Cruz Laureada. La tarjeta y los derechos que conlleva su posesión, serán los que correspondan a la categoría del último empleo alcanzado y será extensiva a todo miembro militar de la Orden, cualquiera que sea su situación administrativa.

g) El uso de las insignias de la Real y Militar Orden de San Fernando y de la Cruz Laureada en tarjetas, cartas y cualquier otro medio de correspondencia, así como su ostentación en cuantos elementos representativos tengan asignados oficialmente, o utilicen en su vida privada. Cuando por razón de su empleo, cargo o destino, tengan derecho a utilizar guiones, enseñas, insignias o distintivos de identificación similar, podrán ostentar la insignia de la Real y Militar Orden en la parte superior del astil.

h) La obtención de la Real Cédula acreditativa de la concesión de la recompensa, así como su anotación en la documentación militar o administrativa.

i) Los honores fúnebres serán los correspondientes a la categoría militar inmediatamente superior a la ostentada en el momento del fallecimiento y se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento de Honores Militares.

2. Los recompensados con la Gran Cruz Laureada que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15 y con la Cruz Laureada tendrán, además, la calificación de «valor heroico» en su historial militar.

Artículo 27. Ascensos.

Los militares profesionales en posesión de esta recompensa, otorgada a título individual, tendrán derecho a ascender, con carácter honorífico, al empleo inmediato superior al que tuvieran reconocido en el momento en el que legalmente les corresponda su pase a retiro, finalización y resolución de su compromiso o de su fallecimiento, salvo que hayan sido condenados con pena principal o accesoria de pérdida de empleo, inhabilitación absoluta o inhabilitación especial para empleo o cargo público por más de tres años, o hayan sido sancionados disciplinariamente con la sanción de separación del servicio.

Artículo 28. Ventajas de régimen personal.

1. Ningún Caballero o Dama Gran Cruz Laureada o Cruz Laureada podrá ser privado de esta recompensa ni de su condecoración, aun cuando disciplinariamente haya sido sancionado con la separación del servicio, salvo que una sentencia penal lo determine expresamente.

2. Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito excepcional estar en posesión de la Cruz Laureada de San Fernando, otorgada a título individual.

3. El Ministerio de Defensa adoptará las medidas oportunas a fin de facilitar la adecuada preparación a los referidos Caballeros o Damas, para el ingreso en los centros docentes militares de formación, siempre que reúnan las condiciones intelectuales y físicas precisas, pudiendo a tal fin y excepcionalmente, dispensarles del requisito de edad exigido con carácter general.

Artículo 29. Ventajas económicas.

1. La dignidad de Caballero o Dama Gran Cruz Laureada o Cruz Laureada llevará aneja la percepción de una pensión vitalicia, consistente en el cincuenta por ciento del sueldo correspondiente a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas clasificados en el grupo A, con independencia de su empleo militar o categoría laboral, profesional o funcionarial.

2. La cuantía exacta de la pensión por la Cruz Laureada de San Fernando será la que figure en los Presupuestos Generales del Estado y su reconocimiento individualizado se efectuará por la Asamblea de la Orden.

3. La pensión inherente a esta recompensa será transmisible en su integridad al viudo, hijos o padres al fallecimiento del causante. Para ello el beneficiario deberá acreditar el requisito de aptitud legal exigido por la legislación reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado que en cada caso resulte aplicable, tanto en el reconocimiento del derecho como para el percibo de la pensión de que se trate.

4. La posesión de más de una Cruz Laureada de San Fernando, otorgada a título individual, dará lugar a la acumulación de cada una de las pensiones que lleven anejas.

5. Todas las pensiones por la Cruz Laureada de San Fernando, tanto de sus titulares como de sus causahabientes son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Sección 2.ª Laureada Colectiva
Artículo 30. Derechos, honores y distinciones.

Las Unidades, Centros y Organismos militares que hayan sido recompensados con la Laureada Colectiva tendrán los siguientes honores y distinciones:

1. Las Unidades, Centros y Organismos militares que tengan concedido el uso de la Enseña Nacional, tendrán derecho a ostentar la Corbata de la Laureada en sus Banderas o Estandartes; si no lo tuvieren, tendrán derecho a usar el Guión-Enseña y la Placa de la Laureada.

2. Los buques llevarán permanentemente en el tope del palo donde se izan las insignias, un gallardete con los colores de la Corbata de la Laureada.

3. El derecho a ostentar la insignia de la Cruz Laureada de San Fernando en sus escudos, si los tuvieren.

4. En los actos oficiales solemnes y en los desfiles militares en los que participen, sus Banderas, Estandartes y Guiones-Enseña figurarán en lugar preeminente y destacado de las restantes Banderas y Estandartes de otras Unidades, Centros y Organismos militares.

5. Los Guiones-Enseña estarán depositados en las vitrinas de la Sala principal de las Unidades, Centros u Organismos o en las Cámaras de los buques, de donde saldrán, únicamente, cuando la Unidad superior forme con su Enseña o cuando la condecorada haya de salir a prestar un servicio independiente. El Guión-Enseña será portado siempre por un Suboficial, en forma análoga a como lo hacen los oficiales con las Banderas o Estandartes. El portador del Guión-Enseña tendrá su puesto en formación junto al Jefe de la Unidad condecorada.

6. La condecoración correspondiente a la Laureada Colectiva será repetible cuando se hubiera concedido más de una de ellas.

7. Las Unidades, Centros y Organismos militares celebrarán los aniversarios de su concesión, considerándose el día como festivo y en los actos que se organicen se explicarán a sus componentes las acciones, hechos o servicios que originaron su recompensa, al objeto de mantener vivo el honor que representa su concesión.

8. Si la Laureada Colectiva fuese concedida a dos tercios de Unidades militares que formen parte de una Unidad superior, podrá ésta ostentar también la insignia de la Cruz Laureada en sus escudos y la Corbata de la Laureada en su Bandera o Estandarte.

9. El personal militar que hubiese intervenido directamente en la acción, hecho o servicio que motivó la concesión de la Laureada Colectiva y que esté incluido en la relación nominal a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de este Reglamento, ostentará, en el antebrazo de la manga izquierda de su uniforme, la correspondiente Corona de Laurel, como insignia individual representativa de la Laureada Colectiva. Su posesión será anotada en el historial militar de los interesados y constituirá un elemento a valorar dentro de las evaluaciones que se realicen del personal militar, como mérito ordinario. El personal civil incluido en la citada relación nominal tendrá derecho a un diploma expedido por el Ministro de Defensa.

10. Si la concesión de la Laureada Colectiva no fuera debida a un hecho de armas concreto, sino a una sucesión de acciones, la insignia representativa de dicha recompensa sólo podrá ser concedida y ostentada por los que hubieran intervenido, al menos, en dos tercios de las acciones, salvo que no hubiesen podido alcanzar esa proporción, al haber fallecido o resultado heridos en alguna de ellas.

CAPÍTULO II
Derechos inherentes a la Medalla Militar
Sección 1.ª Medalla Militar Individual
Artículo 31. Honores y distinciones.

1. Los honores y distinciones de los Caballeros y Damas Medallas Militares serán los siguientes:

a) El ingreso y pertenencia como componentes, con carácter vitalicio, en la Real y Militar Orden de San Fernando.

b) La ostentación de la condecoración correspondiente. Si se estuviera en posesión de más de una Medalla Militar, se acreditará su repetición por medio de rectángulos de metal dorado relativos a las correspondientes concesiones, en la forma que se describe en el artículo 45 de este Reglamento.

c) El tratamiento correspondiente al empleo inmediato superior al que les corresponda, según su empleo militar, cargo que ostente o condiciones especiales que reúnan. Dicho tratamiento se hará constar en cuantos escritos o documentos oficiales se les expidan, anteponiéndose al mismo la dignidad de: «Caballero (o Dama) Medalla Militar», en siglas: «C.(o D.)M.M».

d) El derecho a tener asignado un puesto relevante, específicamente señalado para ellos, en los actos públicos militares. Los militares de la categoría de Tropa y Marinería formarán en primer lugar de sus respectivas Unidades, detrás de los Caballeros y Damas Cruces Laureadas, si los hubiere.

e) La exención de todo servicio que no sea de armas o de su propia especialidad, para los militares de la categoría de Tropa y Marinería.

f) El uso de las insignias de la Real y Militar Orden de San Fernando y de la Medalla Militar en tarjetas, cartas y cualquier otro medio de correspondencia, así como su ostentación en cuantos elementos representativos tengan asignados oficialmente, o utilicen en su vida privada. Cuando por razón de su empleo, cargo o destino, tengan derecho a utilizar guiones, enseñas, insignias o distintivos de identificación similar, podrán ostentar la insignia de la Real y Militar Orden en la parte superior del astil.

g) La obtención de la Real Cédula acreditativa de la concesión de la recompensa y su anotación en su documentación militar o administrativa.

h) Los honores fúnebres serán los correspondientes al empleo militar inmediatamente superior al ostentado en el momento de fallecimiento y se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento de Honores Militares.

2. Los recompensados con la Medalla Militar Individual, tendrán la calificación de «valor muy distinguido» en su historial militar.

Artículo 32. Ascensos.

Los militares profesionales en posesión de esta recompensa, otorgada a título individual, tendrán derecho a ascender, con carácter honorífico, al empleo inmediato superior al que tuvieran reconocido en el momento en el que legalmente les corresponda su pase a retiro, finalización y resolución de su compromiso o de su fallecimiento, salvo que hayan sido condenados con pena principal o accesoria de pérdida de empleo, inhabilitación absoluta o inhabilitación especial para empleo o cargo público por más de tres años, o hayan sido sancionados disciplinariamente con la sanción de separación del servicio.

Artículo 33. Ventajas de régimen personal.

1. Ningún Caballero o Dama Medalla Militar podrá ser privado de esta recompensa ni de su condecoración, aun cuando disciplinariamente haya sido sancionado con la separación del servicio, salvo que una sentencia penal lo determine expresamente.

2. Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito extraordinario estar en posesión de la Medalla Militar Individual.

3. El Ministerio de Defensa adoptará las medidas oportunas a fin de facilitar la adecuada preparación a los referidos Caballeros o Damas, para el ingreso en los centros docentes militares de formación, siempre que reúnan las condiciones intelectuales y físicas precisas, pudiendo a tal fin y excepcionalmente, dispensarles del requisito de edad exigido con carácter general.

Artículo 34. Ventajas económicas.

1. La dignidad de Caballero o Dama Medalla Militar llevará aneja la percepción de una pensión vitalicia, consistente en el veinte por ciento del sueldo correspondiente a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas clasificados en el grupo A, con independencia de su empleo militar o categoría laboral, profesional o funcionarial.

2. La cuantía exacta de la pensión por la Medalla Militar será la que figure en los Presupuestos Generales del Estado y su reconocimiento individualizado se efectuará por la Asamblea de la Orden.

3. La pensión inherente a esta recompensa será transmisible en su integridad al viudo, hijos o padres al fallecimiento del causante. Para ello el beneficiario deberá acreditar el requisito de aptitud legal exigido por la legislación reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado que en cada caso resulte aplicable, tanto en el reconocimiento del derecho como para el percibo de la pensión de que se trate.

4. La posesión de más de una Medalla Militar Individual dará lugar a la acumulación de cada una de las pensiones que lleven anejas.

5. Todas las pensiones por la Medalla Militar Individual, tanto de sus titulares como de sus causahabientes son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Sección 2.ª Medalla Militar Colectiva
Artículo 35. Derechos, honores y distinciones.

Las Unidades, Centros y Organismos militares que hayan sido recompensados con la Medalla Militar Colectiva tendrán los siguientes derechos, honores y distinciones:

1. Las Unidades, Centros y Organismos militares que tengan concedido el uso de la Enseña Nacional, tendrán derecho a ostentar la Corbata de la Medalla Militar en sus Banderas o Estandartes; si no lo tuvieren, tendrán derecho a usar el Guión-Enseña y la Placa de la Medalla Militar.

2. Los buques llevarán permanentemente en el tope del palo donde se izan las insignias, un gallardete con los colores de la cinta de la Medalla Militar.

3. En los actos oficiales solemnes y en los desfiles militares en los que participen, sus Banderas, Estandartes y Guiones-Enseña figurarán en lugar preeminente y destacado de las restantes Banderas y Estandartes de otras Unidades, Centros y Organismos militares, e inmediatamente después de aquéllas condecoradas con la Laureada Colectiva de San Fernando.

4. Los Guiones-Enseña estarán depositados en las vitrinas de la Sala principal de las Unidades, Centros u Organismos o en las Cámaras de los buques, de donde saldrán, únicamente, cuando la Unidad superior forme con su Enseña o cuando la condecorada haya de salir a prestar un servicio independiente. El Guión-Enseña será portado siempre por un Suboficial, en forma análoga a como lo hacen los oficiales con las Banderas o Estandartes. El portador del Guión-Enseña tendrá su puesto en formación junto al Jefe de la Unidad condecorada.

5. La condecoración correspondiente a la Medalla Militar Colectiva será repetible cuando se hubiera concedido más de una de ellas.

6. Las Unidades, Centros y Organismos militares celebrarán los aniversarios de su concesión y, dentro de las actividades que ordinariamente se lleven a cabo, se procurarán organizar actos en los que se expliquen a sus componentes las acciones, hechos o servicios que originaron su recompensa, al objeto de mantener vivo el honor que representa se concesión.

7. El personal militar que hubiese intervenido directamente en la acción, hecho o servicio que motivó la concesión de la Medalla Militar Colectiva y que esté incluido en la relación nominal a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de este Reglamento, ostentará, en el antebrazo de la manga izquierda de su uniforme, la correspondiente Orla, como insignia individual representativa de la Medalla Militar Colectiva. Su posesión será anotada en el historial militar de los interesados y constituirá un elemento a valorar dentro de las evaluaciones que se realicen del personal militar, como mérito simple. El personal civil incluido en la citada relación nominal tendrá derecho a un diploma expedido por el Ministro de Defensa.

TÍTULO V
Imposición de las condecoraciones de las recompensas que integran la Real y Militar Orden
CAPÍTULO I
Ceremonia de imposición
Artículo 36. Imposición de las condecoraciones de la Cruz Laureada de San Fernando, otorgada a título individual.

1. El Real Decreto por el que se concede la recompensa de la Cruz Laureada de San Fernando, además de su publicación en los boletines oficiales correspondientes y Órdenes Generales internas de los Cuarteles Generales de los Ejércitos, deberá ser difundido al máximo posible.

2. La imposición de la Gran Cruz Laureada, o de la Cruz Laureada, concedidas a título individual, se realizará por Su Majestad el Rey, como Soberano de la Real y Militar Orden de San Fernando o persona que le represente, y al acto serán invitadas las máximas autoridades civiles y militares del Estado, los representantes del Cuerpo Diplomático y los de las instituciones y corporaciones más significativas. La ceremonia se celebrará con la máxima brillantez y ante fuerzas militares de los tres Ejércitos y del Cuerpo de la Guardia Civil.

3. El Soberano de la Real y Militar Orden, o quien le represente, previamente al acto de la imposición pronunciará la siguiente fórmula: «En nombre de España, agradecida por vuestros heroicos servicios, os impongo la Gran Cruz Laureada (o Cruz Laureada), que os ha sido concedida, siendo reconocido como Caballero (o Dama) Gran Cruz Laureada (o Cruz Laureada), de la Real y Militar Orden de San Fernando». A continuación, las fuerzas militares asistentes desfilarán ante el condecorado, que estará situado a la derecha de Su Majestad el Rey.

4. Si el Caballero o Dama Gran Cruz Laureada o Cruz Laureada hubiere fallecido, la ceremonia de imposición de la condecoración se llevará a cabo, siendo entregada al familiar más allegado del recompensado, pronunciándose la siguiente fórmula: «En nombre de España, agradecida por el heroico valor demostrado por… (se pronunciará el nombre del recompensado, antecedido, en su caso, por su empleo militar), os entregamos la Cruz Laureada de San Fernando que le ha sido concedida». A continuación, las fuerzas militares asistentes desfilarán ante la autoridad que presida el acto.

Artículo 37. Imposición de las condecoraciones de la Laureada Colectiva.

1. En el acto de imposición de la Laureada Colectiva a Unidades, Centros y Organismos militares, cuya ceremonia será similar a la descrita en el apartado 2 del artículo anterior, formará, en lugar preferente y destacado, la Unidad, Centro u Organismo recompensado.

2. Si la Unidad, Centro u Organismo tuviera concedido el uso de la Enseña Nacional, se impondrá la Corbata de la Laureada, como condecoración representativa de la recompensa, a su Bandera o Estandarte, y la fórmula que pronunciará el Soberano de la Real y Militar Orden o, en su caso, la Autoridad militar que le represente, será la siguiente: «Gloriosa Enseña, en nombre de España y para honrar a la Unidad (Centro u Organismo), que representáis y a quienes lucharon heroicamente bajo vuestros colores, me honro en imponeros la Corbata de la Laureada que os ha sido concedida». A continuación, las fuerzas militares asistentes desfilarán ante la Bandera o Estandarte recompensado y detrás formará la Unidad, o el personal militar del Centro u Organismo.

3. Cuando las Unidades, Centros u Organismos carezcan de Bandera o Estandarte, se sustituirá la Corbata de San Fernando por un Guión-Enseña y Placa de la Laureada y su entrega se acomodará, en todo lo posible, a lo establecido en los apartados anteriores.

4. Si se tratara de buque, aeronave, o cualquier otro material militar destruido o desaparecido, el Guión-Enseña y la Placa serán entregadas solemnemente por el Gran Maestre de la Real y Militar Orden de San Fernando al Director del Museo del Ejército correspondiente o del Cuerpo de la Guardia Civil, según la pertenencia de la Unidad, para que se guarden en su Sala de Laureados, donde se conservarán, también, las Banderas y Estandartes que hayan quedado fuera de uso por desaparición de la Unidad, o por sustitución por otros nuevos y que ostentaban la Corbata de San Fernando, así como los Guiones-Enseña y Placas, en lo mismos casos.

Artículo 38. Imposición de la condecoración de la Medalla Militar Individual.

1. El Real Decreto por el que se concede la recompensa de la Medalla Militar se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», así como en las Órdenes Generales internas de los Cuarteles Generales de los Ejércitos.

2. La imposición de la Medalla Militar, concedida a título individual, se realizará por Su Majestad el Rey, como Soberano de la Real y Militar Orden de San Fernando o persona que le represente, ante las fuerzas y personal de la Unidad a que pertenezca el recompensado y otras Unidades militares y del Cuerpo de la Guardia Civil.

3. El Soberano de la Real y Militar Orden, o quien le represente, previamente al acto de la imposición pronunciará la siguiente fórmula: «En nombre de España, agradecida por vuestros muy distinguidos servicios, os impongo la Medalla Militar que os ha sido concedida, siendo reconocido como Caballero (o Dama) Medalla Militar de la Real y Militar Orden de San Fernando».

A continuación, las fuerzas militares asistentes desfilarán ante el condecorado, que estará situado a la derecha de quien presida el acto.

4. Si el Caballero o Dama Medalla Militar hubiere fallecido, la ceremonia se llevará igualmente a cabo, siendo entregada la condecoración al familiar más allegado, pronunciándose la siguiente fórmula: «En nombre de España, agradecida por el muy distinguido valor demostrado por… (se pronunciará el nombre del recompensado, antecedido, en su caso, por su empleo militar), os entregamos la Medalla Militar que le ha sido concedida». A continuación, las fuerzas militares asistentes desfilarán ante la Autoridad que presida el acto.

Artículo 39. Imposición de las condecoraciones de la Medalla Militar Colectiva.

1. En el acto de imposición de la Medalla Militar Colectiva a Unidades, Centros y Organismos militares, cuya ceremonia será similar a la descrita en el apartado 2 del artículo anterior, formará, en lugar preferente y destacado, la Unidad, Centro u Organismo recompensado.

2. Si la Unidad, Centro u Organismo tuviera concedido el uso de la Enseña Nacional, se impondrá la Corbata de la Medalla Militar, como condecoración representativa de la recompensa, a su Bandera o Estandarte, y la fórmula que pronunciará el Soberano de la Real y Militar Orden o, en su caso, la Autoridad militar que le represente, será la siguiente: «Gloriosa Enseña, en nombre de España y para honrar a la Unidad (Centro u Organismo), que representáis y a quienes lucharon muy distinguidamente bajo vuestros colores, me honro en imponeros la Corbata de la Medalla Militar, que os ha sido concedida». A continuación, las fuerzas militares asistentes desfilarán ante la Bandera o Estandarte recompensados y detrás formará la Unidad, o el personal militar del Centro u Organismo.

3. Cuando las Unidades, Centros u Organismos carezcan de Bandera o Estandarte, se sustituirá la Corbata de la Medalla Militar por un Guión-Enseña y Placa de la Medalla Militar y su entrega se acomodará, en todo lo posible, a lo establecido en los apartados anteriores.

4. Si se tratara de buque, aeronave, o cualquier otro material militar destruido o desaparecido, el Guión-Enseña y la Placa serán entregadas solemnemente por el Gran Maestre de la Real y Militar Orden de San Fernando al Director del Museo del Ejército o del Cuerpo de la Guardia Civil, según la pertenencia de la Unidad, para que se guarden en su Sala de Laureados, donde se conservarán, también, las Banderas y Estandartes que hayan quedado fuera de uso por desaparición de la Unidad, o por sustitución por otros nuevos y que ostentaban la Corbata de la Medalla Militar, así como los Guiones-Enseña y Placas, en los mismos casos.

5. Si asistiera al acto alguna Unidad militar recompensada con la Laureada Colectiva no desfilará y ocupará la derecha de la autoridad que lo presida.

CAPÍTULO II
Reales Cédulas acreditativas de la concesión de las recompensas
Artículo 40. Entrega de las Reales Cédulas.

La entrega de las correspondientes Reales Cédulas a los Caballeros y Damas Grandes Cruces Laureadas, Cruces Laureadas y Medallas Militares se realizará en el acto de imposición de las condecoraciones.

CAPÍTULO III
Depósito de Banderas, Estandartes, Guiones-Enseña y Placas, en caso de disolución de Unidades condecoradas
Artículo 41. Depósito de las Laureadas y Medallas Militares Colectivas.

1. Cuando alguna Unidad, Centro u Organismo Militar o de la Guardia Civil recompensado con la Laureada o la Medalla Militar Colectivas sea disuelto, deberán entregarse las condecoraciones correspondientes a dichas recompensas al Museo del Ejército de pertenencia o al de la Guardia Civil.

2. La entrega de las Banderas y Estandartes condecorados, en su caso, y de las Corbatas, Guiones-Enseña y Placas, se hará directamente al Director del Museo por una comisión presidida por el último Jefe de la Unidad, Centro u Organismo, previa publicación del acto en la Orden del Cuartel General correspondiente.

TÍTULO VI
Descripción de las condecoraciones e insignias de las recompensas de la Real y Militar Orden y su uso
CAPÍTULO I
Condecoraciones e insignias de la Cruz Laureada de San Fernando y su uso
Artículo 42. Condecoraciones de la Gran Cruz y de la Cruz Laureada.

1. La Gran Cruz Laureada consta de las siguientes condecoraciones:

a) La Cruz, constituida por cuatro espadas en oro que conforman sus brazos, unidas por los pomos de sus empuñaduras. La distancia entre los extremos de los brazos es de sesenta y cuatro milímetros. La Cruz irá acolada a una Corona de Laurel, formada por dos ramas de laurel de sinople, frutadas de gules, unidas por sus troncos y liadas en punta por lazo de gules, de cincuenta y dos milímetros de diámetro, siendo el ancho de cada rama de siete milímetros.

La ostentación de la Cruz será obligatoria sobre el uniforme, llevándose siempre en su tamaño normal. Si se estuviera en posesión de más de una Gran Cruz Laureada, la Cruz irá repetida en su diseño.

b) La Banda, de seda de gules, de cien milímetros de ancho, uniéndose en sus extremos con un lazo de la misma cinta, del que penderá la Venera consistente en el Escudo de la Real y Militar Orden de San Fernando, sin Corona Real, que será sustituida por una Corona de Laurel, y en el que la inscripción de la bordura será:

«AL VALOR HERÓICO», en su anverso, llevando al reverso, en campo de oro la fecha: «1811», en sable, y bordura de azur con la inscripción: «ESPAÑA A SUS HÉROES», separada entre su inicio y final por aspa en oro. La Corona de Laurel de la Venera irá sujeta con un pasador y un aro de oro al lazo. A cinco milímetros de cada borde, la Banda llevará un filete naranja de quince milímetros de anchura, completándose así los colores de la cinta.

La Banda se utilizará, únicamente, en actos solemnes y sobre la uniformidad de gala, etiqueta y gran etiqueta, terciada del hombro derecho al lado izquierdo. El uso de la Banda será único, aun cuando se esté en posesión de más de una Gran Cruz Laureada, acreditándose su repetición por medio de pasadores, consistentes en barras de oro de cuatro milímetros de anchura y treinta milímetros de longitud, con la fecha y la acción relativas a su concesión inscritas sobre ellas en gules, y pendientes sobre el tramo vertical del lazo de la Banda.

2. La condecoración correspondiente a la Cruz Laureada está formada por una Cruz, constituida por cuatro espadas de gules guarnecidas de oro que conforman sus brazos, unidas por los pomos de sus empuñaduras de oro. La distancia entre los extremos de los brazos es de sesenta y cuatro milímetros. La Cruz irá acolada a una Corona de Laurel, formada por dos ramas de laurel de sinople, frutadas de gules, unidas por sus troncos y liadas en punta por lazo de gules, de cincuenta y dos milímetros de diámetro, siendo el ancho de cada rama de siete milímetros.

La ostentación de la Cruz será obligatoria sobre el uniforme, llevándose siempre en su tamaño normal. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz Laureada, irá repetida en su diseño.

Artículo 43. Condecoraciones de la Laureada Colectiva.

La Laureada Colectiva consta de las siguientes condecoraciones:

1. La Corbata de la Laureada, de seda y en los mismos colores que la cinta de la Banda, proporcionalmente a su tamaño, de ochenta milímetros de anchura, con una lazada de dos caídas de quinientos milímetros de longitud y terminadas ambas con flecos de oro de cuarenta milímetros de longitud. Sobre la primera de dichas caídas irá bordada, a cien milímetros del borde del que pende el fleco, en sus colores, la Cruz correspondiente a la Cruz Laureada y debajo, en sable, la Unidad, acción y fecha de la misma. La Corbata irá sujeta a la moharra de la Bandera o Estandarte, quedando pendiente sobre ella y a la altura de su centro. La ostentación de la Corbata será repetible cuando se hubiera concedido más de una de ellas.

2. El Guión-Enseña de la Laureada será un cuadrado de seda, de quinientos sesenta milímetros y de los mismos colores que la Banda, proporcionalmente a su tamaño. En su centro irá bordada por ambas caras una Cruz similar a la de la Cruz Laureada, de doscientos milímetros entre las puntas opuestas de sus espadas y debajo, en sable, la denominación de la Unidad, acción y fecha de la misma. El Guión-Enseña irá sujeto a un asta de las dimensiones reglamentarias para los estandartes. Llevará un fleco dorado de sesenta milímetros. Cuando se ostente más de una Laureada Colectiva habrá tantos Guiones-Enseña como recompensas concedidas.

3. La Placa de la Laureada, que será de plata, con forma rectangular y de dimensiones proporcionadas al lugar donde vaya a ostentarse, llevando en su parte izquierda superpuesta, en sus esmaltes y colores, proporcionada a su tamaño, una Cruz similar a la de la Cruz Laureada, debajo de la cual figurará, grabada en oro y en mayúsculas, la denominación de la Unidad, Centro u Organismo militar, así como la acción, hecho o servicio que motivó su concesión y la fecha en el que tuvo lugar. En su parte derecha figurará, también en oro, la inscripción: «AL VALOR HEROICO».

Artículo 44. Insignias.

1. Las insignias de la Cruz Laureada de San Fernando están constituidas por los modelos de las cruces descritos en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de este Reglamento, para la Gran Cruz Laureada, y en el apartado 2 del mismo artículo, para la Cruz Laureada, siendo de tamaño y material diverso, según el uso y lugar de colocación.

2. La insignia individual representativa de la Laureada Colectiva consistirá un una Corona de Laurel, bordada en seda o estambre verde sobre la bocamanga del uniforme, en cuyo centro figurará, en cifra roja, la acción que motivó la concesión de la Laureada Colectiva y la fecha en que se produjo. Su diámetro será de treinta y dos milímetros, siendo el ancho de cada una de las dos ramas de laurel entrecruzadas que la componen de cuatro milímetros.

Se llevará en el lugar indicado en el apartado 9 del artículo 30 de este Reglamento. No se podrá ostentar más de una insignia individual en el diseño descrito, acreditándose la posesión de otras Laureadas Colectivas mediante barras de oro de cuatro milímetros de anchura y cuarenta milímetros de longitud por cada una de más que se conceda, bordadas debajo de la insignia individual y separadas de ella o entre sí, por diez milímetros de distancia y en las que se hará constar, en cifra roja, la acción que motivó la concesión y la fecha en que se produjo.

CAPÍTULO II
Condecoraciones e insignias de la Medalla Militar y su uso
Artículo 45. Condecoración de la Medalla Militar Individual.

La condecoración representativa de esta recompensa tiene las siguientes características:

1. La Medalla será de hierro oxidado, circular, de cuarenta y dos milímetros de diámetro y llevará en su parte superior una anilla rectangular, con los bordes redondeados, de quince milímetros en el sentido horizontal y siete milímetros en el vertical.

En su anverso, concéntrico a su borde, llevará un aro de plata de treinta y un milímetros de diámetro exterior y veintinueve milímetros interior. Dentro del círculo llevará un sol naciente tras el mar y una matrona en pie representando a España ofrendando, con la mano diestra, una corona de laurel y sosteniendo un escudo con una cabeza de león, en la mano siniestra. Fuera del círculo, entre el aro y el borde, una Orla constituida por una corona de laurel y roble, con la que alternan dos leones y un castillo y, en la parte inferior, una cartela con el lema: «AL VALOR MUY DISTINGUIDO».

Su reverso, de análoga factura, ostentará dentro del aro, el Escudo de España proporcionado a las dimensiones del círculo. No figurará el lema del anverso.

2. La cinta, de la que irá pendiente la Medalla, será de seda de treinta y cinco milímetros de ancho, dividida en tres partes: la central, de quince milímetros de ancho, con los colores nacionales, y las de los costados, blancas, de diez milímetros de ancho cada una, con un filete amarillo de dos milímetros de anchura. Esta cinta tendrá cuarenta y cinco milímetros de longitud a la vista y se llevará sujeta por una hebilla dorada de la forma y dimensiones proporcionadas y usuales para esta clase de condecoraciones. Sobre la cinta se llevará un rectángulo de metal dorado de cuatro milímetros de ancho, con la fecha correspondiente a la acción que motiva la concesión de la recompensa, en rojo.

3. La ostentación de la Medalla Militar será obligatoria sobre el uniforme, siempre en su tamaño normal y en lugar destacado sobre las restantes condecoraciones individuales, salvo las de la Cruz Laureada de San Fernando, que irán por delante. Sólo se ostentará una condecoración de esta recompensa sobre el uniforme, acreditándose su repetición por medio de sucesivos rectángulos de metal dorado sobre la cinta relativos a las correspondientes concesiones.

Artículo 46. Condecoraciones de la Medalla Militar Colectiva.

La Medalla Militar Colectiva consta de las siguientes condecoraciones:

1. La Corbata de la Medalla Militar, de seda y en los mismos colores que la cinta especificada en el apartado 2 del artículo anterior, de ochenta milímetros de anchura, con una lazada de dos caídas de quinientos milímetros de longitud, terminadas con flecos de oro de cincuenta milímetros. Sobre la primera de dichas caídas irá bordada, a cien milímetros del borde del que pende el fleco, la Orla de la Medalla Militar Colectiva, de cuarenta y dos milímetros de diámetro. El círculo central estará bordado en rojo, con la acción y su fecha en oro y, debajo de ella, en sable, la Unidad. La Corbata irá sujeta a la moharra de la Bandera o Estandarte, quedando pendiente sobre ella y a la altura de su centro. La ostentación de la Corbata será repetible cuando se hubiera concedido más de una de ellas.

2. El Guión-Enseña de la Medalla Militar estará formado por dos telas superpuestas de damasco de seda en los mismos colores proporcionales que la cinta especificada en el apartado 2 del artículo anterior, y en un cuadrado de quinientos sesenta milímetros de lado. En su centro irá bordado modelo análogo al de la Medalla descrita en el apartado 1 del artículo anterior, con un diámetro total de doscientos milímetros y debajo, en sable y por este orden, la Unidad, la acción y su fecha. El Guión-Enseña irá sujeto a un asta de las dimensiones reglamentarias para los estandartes. Llevará un fleco plateado de sesenta milímetros. Cuando se ostente más de una Medalla Militar Colectiva habrá tantos Guiones-Enseña como recompensas concedidas.

3. La Placa de la Medalla Militar será de plata, con forma rectangular y de dimensiones proporcionadas al lugar donde vaya a ostentarse, llevando grabado en hierro oxidado y en su parte izquierda, el anverso de la Medalla descrita en el apartado 1 del artículo anterior, proporcionado a su tamaño, debajo del cual, en oro, se situará, por este orden, la Unidad, la acción y su fecha. En su parte derecha figurará, también en oro, la inscripción: «AL VALOR MUY DISTINGUIDO».

Artículo 47. Insignias de la Medalla Militar.

1. La insignia de la Medalla Militar está constituida por el modelo del anverso de la Medalla descrita en el apartado 1 del artículo 45, siendo de tamaño y material diverso, según su lugar de colocación.

2. La insignia individual representativa de la Medalla Militar Colectiva, consistirá en la Orla de la Medalla Militar Colectiva, de cuarenta y dos milímetros de diámetro.

El círculo central estará bordado en rojo, con la acción y fecha que determine el Real Decreto de concesión, en oro.

Se llevará en el lugar indicado en el apartado 7 del artículo 35 de este Reglamento. No se podrá ostentar más de una insignia individual en el diseño descrito, acreditándose la posesión de otras Medallas Militares Colectivas mediante barras de oro de cuarenta milímetros de longitud y cuatro milímetros de ancho por cada una de más que se conceda, bordadas debajo de la insignia individual y separadas de ella o entre sí, por cinco milímetros de distancia y en las que se hará constar, en cifra roja, la acción que motivó la concesión y la fecha en que se produjo.

Disposición adicional primera. Normativa supletoria y régimen de recursos.

1. Dentro de los procedimientos para la concesión de cada una de las recompensas militares regulados por el presente Reglamento, y en lo no previsto específicamente en ellos, serán de aplicación supletoria las normas reguladoras del Procedimiento Administrativo Común.

2. Contra las resoluciones definitivas, cualquiera que sea la forma que adopten, y contra los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, de conformidad con la legislación reguladora del Procedimiento Administrativo Común.

3. Contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, cualquiera que sea la forma que adopten, podrá interponerse por los interesados recurso potestativo de reposición, o bien ser directamente impugnadas ante el Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo.

Disposición adicional segunda. Modelos de las Reales Cédulas y diplomas que acreditan la posesión de las recompensas militares.

Los modelos de Reales Cédulas y diplomas que acreditan la concesión de la Cruz Laureada de San Fernando y de la Medalla Militar, como recompensas militares que integran la Real y Militar Orden de San Fernando regulada por el presente Reglamento, serán aprobados por el Ministro de Defensa mediante Orden ministerial.

Disposición adicional tercera. Compatibilidad de recompensas Colectivas e Individuales.

Una misma acción, hecho o servicio no podrá ser premiada con más de una recompensa militar. No obstante, el reconocimiento del derecho a usar las insignias individuales representativas de recompensas colectivas concedidas a Unidades, Centros u Organismos militares por acciones, hechos o servicios llevados a cabo en colectividad, no será impedimento para que se pueda recompensar individualmente, a los que tengan reconocido tal derecho, con otra recompensa distinta a la colectiva.

Disposición adicional cuarta. Clasificación de las condecoraciones representativas de las recompensas militares y pasadores de las insignias individuales.

1. Las Cruces, Bandas y Medallas correspondientes a la Gran Cruz Laureada, a la Cruz Laureada y a la Medalla Militar Individual, por ser condecoraciones de primera clase, se ostentarán siempre en su tamaño normal, en primer lugar y destacadas respecto de las restantes condecoraciones, con preferencia de las Cruces Laureadas sobre las Medallas Militares.

2. Las insignias representativas de Cruces Laureadas y Medallas Militares Colectivas se ostentarán e irán ubicadas según se establece en el presente Reglamento.

No obstante, cuando la uniformidad correspondiente no permita el uso de las mencionadas insignias, la posesión de éstas se acreditará mediante pasadores representativos de las insignias individuales que estarán constituidos por las cintas en los colores de la Banda de la Gran Cruz Laureada y de la cinta de la Medalla Militar Individual, respectivamente, de treinta milímetros de longitud por diez milímetros de ancho, montadas sobre un armazón de metal dorado, y enmarcadas por dos barras laterales de dicho metal, de dos milímetros de ancho y doce milímetros de largo cada una. Estos pasadores irán colocados sobre la parte izquierda del uniforme y en primer lugar respecto de los restantes pasadores, con preferencia el pasador de la insignia individual de la Cruz Laureada sobre el de la Medalla Militar. Se ostentarán tantos pasadores como insignias individuales, de ambas recompensas colectivas, se posean.

Disposición adicional quinta. Baremación del mérito como elemento valorativo en las evaluaciones del personal militar.

1. Dentro de los derechos inherentes a todas las recompensas militares reguladas en el presente Reglamento está el de constituir un mérito, concebido como elemento de valoración en las distintas evaluaciones del personal militar.

2. Las Normas de evaluación y clasificación del personal militar de las Fuerzas Armadas deberán tener en consideración como elementos valorativos esenciales a la Cruz Laureada de San Fernando y a la Medalla Militar, en función del mérito que implican.

Disposición final única. Facultades de desarrollo y ejecución.

Queda facultado el Ministro de Defensa para adoptar cuantas disposiciones y medidas sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Reglamento.




Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo

[Disposición derogada]

La Real y Militar Orden de San Hermenegildo fue instituida por Real Decreto de 28 de noviembre de 1814.

A través de su dilatada historia se ha producido un proceso de adaptación de su Reglamento a la evolución social de las Fuerzas Armadas, conservando el espíritu que conforma la finalidad de la Orden.

Por Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, se aprobó el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, que impuso la adaptación necesaria y objetiva a la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

La aplicación de dicho Reglamento vigente durante más de cinco años, ha proporcionado una experiencia práctica que aconseja su modificación y perfeccionamiento.

No obstante, la promulgación de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ; de la Ley 17/1999, de 17 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, conlleva la necesidad de un nuevo Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo acorde con lo que en ellas se establece.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Mantenimiento de las cuantías de las pensiones reconocidas.
Las pensiones reconocidas hasta el 1 de marzo de 1994 mantendrán su cuantía con carácter vitalicio.

Asimismo, los Oficiales y Suboficiales que, antes del 1 de marzo de 1994, hubieran reunido las condiciones para alcanzar las diferentes categorías de la Cruz, establecidas en el Real Decreto 38/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio y que fue derogado por el Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, mantendrán en su actual cuantía y con carácter vitalicio las pensiones reconocidas en el año 1989 para cada una de las categorías.

Disposición transitoria primera. Régimen de los procedimientos ya iniciados.
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto, de solicitud de ingreso o ascenso en la Orden, les será de aplicación la normativa hasta ahora existente.

Disposición transitoria segunda. Conservación de derechos consolidados.
Los miembros de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo que hubieran pasado a retiro con anterioridad a la fecha de 1 de enero de 1990 no podrán acogerse a los derechos reconocidos en este Reglamento, pero seguirán conservando, como integrantes de la Orden, los ya consolidados con anterioridad a la fecha en que se produjo dicho pase.

Disposición transitoria tercera. Condiciones exigibles para los nombramientos.
Las condiciones exigibles para el nombramiento de Gran Canciller, Censor y vocales de la Asamblea serán de aplicación para aquellos nombramientos que se efectúen a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados:

a) El Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

b) La disposición adicional tercera del Real Decreto 1323/1995, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico y otras normas sobre recompensas militares.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en el desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2000.

Dado en Madrid a 23 de junio de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

REGLAMENTO DE LA REAL Y MILITAR ORDEN DE SAN HERMENEGILDO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Finalidad.
La Real y Militar Orden de San Hermenegildo tiene por finalidad recompensar y distinguir a los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, por su constancia en el servicio y la intachable conducta, a tenor de lo que establecen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

Artículo 2. Categorías.
La Real y Militar Orden de San Hermenegildo se integra por Caballeros y Damas, con las siguientes categorías:

a) Gran Cruz.

b) Placa.

c) Encomienda.

d) Cruz.

Artículo 3. Concesión.
1. La Gran Cruz se concederá mediante Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros.

2. La Placa, Encomienda y Cruz se concederán mediante Orden del Ministro de Defensa.

CAPÍTULO II
Organización. Dignatarios y órganos rectores y administrativos

Artículo 4. Soberano de la Orden.
1. Su Majestad el Rey es el Soberano de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

2. Presidirá su Capítulo y expedirá las Reales Cédulas de las diferentes categorías de la Orden.

3. Su insignia es el Collar de Soberano, que ostentará en las solemnidades de la Orden.

Artículo 5. Órganos rectores y administrativos.
La Real y Militar Orden de San Hermenegildo se rige por los siguientes órganos:

a) Capítulo.

b) Asamblea Permanente.

c) Cancillería.

Artículo 6. Capítulo.
1. El Capítulo, órgano superior de gobierno de la Orden, presidido por su Majestad el Rey, como Soberano, y en su ausencia por el Gran Canciller, se reunirá cada dos años en sesión ordinaria y, con carácter extraordinario, siempre que el Soberano lo disponga.

2. El Capítulo lo integran, además de los miembros de la Asamblea Permanente, cuarenta y ocho Caballeros o Damas de los que veinte pertenecen al Ejército de Tierra, diez a la Armada, diez al Ejército del Aire, cuatro a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y cuatro al Cuerpo de la Guardia Civil, correspondiendo doce capitulares a cada una de las categorías de Gran Cruz, Placa, Encomienda y Cruz.

El Gran Canciller solicitará oportunamente, del Subsecretario de Defensa respecto de los Cuerpos Comunes, de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, así como del Director general de la Guardia Civil, la designación de los capitulares correspondientes.

3. Podrán formar parte del Capítulo las autoridades militares que, pertenecientes a la Orden, sean invitadas por el Soberano o el Gran Canciller.

Asimismo, podrán asistir a las sesiones de carácter extraordinario, como invitados, aquellas personalidades que estime conveniente el Soberano.

4. El Capítulo conocerá de los asuntos que le sean sometidos por iniciativa del Soberano o a propuesta de la Asamblea Permanente y adoptará sus acuerdos por mayoría simple, en votación secreta.

Los asuntos deberán ser sometidos al Capítulo con todos los antecedentes, datos e informes que los ilustren adecuadamente.

En las votaciones tomarán parte todos los Caballeros y Damas capitulares cuando se trate de asuntos relacionados con la categoría de Cruz ; los de categoría de Encomienda, Placa y Gran Cruz cuando se refieran a Encomienda ; los de Placa y Gran Cruz para los relativos a Placa y únicamente los de Gran Cruz cuando el asunto afecte a esta categoría.

5. Cuando el Soberano no presida el Capítulo, el Gran Canciller le dará cuenta del resultado de las votaciones realizadas, con expresión del parecer de la Asamblea Permanente y, en su caso, del resto de Caballeros y Damas capitulares asistentes.

6. Todos los componentes del Capítulo ostentarán la Medalla Pectoral correspondiente, en el desarrollo de los actos capitulares.

Artículo 7. Asamblea Permanente.
1. La Asamblea Permanente de la Orden se constituye por:

El Gran Canciller, el Censor, que actuará de Secretario, y los siguientes vocales:

a) Los Oficiales Generales que, perteneciendo a la Orden, hayan ejercido el cargo de Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, Jefe del Estado Mayor de la Armada, Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire o Jefe del Cuarto Militar de la Casa de su Majestad el Rey.

Permanecerán como miembros de la Asamblea Permanente durante un período de seis años, a partir de la fecha de cese en los referidos cargos, siempre que sigan perteneciendo a la Orden.

b) Seis Oficiales Generales en situación de reserva y en posesión de la Gran Cruz, tres de ellos, al menos, con el empleo de Teniente General o Almirante, General de División o Vicealmirante y uno del Cuerpo Jurídico Militar que ejerce, además, la función de Asesor del Capítulo y de la Asamblea Permanente.

c) Un Oficial General en situación de reserva y en posesión de la Gran Cruz, perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil.

El nombramiento y cese de los vocales se hará por Orden ministerial, oído el Gran Canciller respecto de los señalados en los párrafos b) y c).

El vocal de mayor empleo y antigüedad sustituirá al Gran Canciller en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

2. Son funciones de la Asamblea Permanente:

a) Emitir informe en los casos que lo requiera el Soberano, el Ministro de Defensa o el Gran Canciller.

b) Actuar como órgano asesor del Ministro de Defensa y emitir informe, cuando éste lo solicite, en el proceso de elaboración de disposiciones de carácter general que puedan incidir en el establecimiento o modificación de recompensas militares o de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

c) Apreciar la conducta intachable, a efectos de ingreso o ascenso en la Orden.

d) Proponer las resoluciones a los expedientes sobre ingreso, ascenso y baja en la Orden, una vez oído el Censor.

e) Velar por el cumplimiento de este Reglamento.

3. Las deliberaciones de la Asamblea Permanente serán de carácter reservado y todos sus componentes tendrán voz y voto, y deberán observar la confidencialidad y reserva de la información que contenga la documentación de los interesados.

4. La Asamblea Permanente conservará y custodiará el Estandarte, que estará presente en los actos solemnes de la Orden y sus componentes ostentarán en ellos la Medalla Pectoral.

5. La Asamblea Permanente actuará, también, como Asamblea de la Real y Militar Orden de San Fernando, incorporándose a ella, en calidad de vocales, el Presidente de la Comisión Permanente de dicha Orden y los Caballeros Laureados que determina su Reglamento.

Asimismo, conservará y custodiará el Estandarte de la Real y Militar Orden de San Fernando.

Artículo 8 Cancillería.
1. La Cancillería, constituida por la Comisión Ejecutiva y la Unidad Administrativa, llevará a cabo la gestión y tramitación de todos los asuntos de la Orden, así como los de la Real y Militar Orden de San Fernando.

2. La Comisión Ejecutiva, presidida por el Censor de la Orden, se compone de cuatro Caballeros o Damas, con la categoría de Placa.

Depende orgánica y funcionalmente del Gran Canciller.

3. Los componentes de la Comisión Ejecutiva serán designados por Orden del Ministro de Defensa, a propuesta del Gran Canciller.

4. Son funciones de la Comisión Ejecutiva la gestión de cuantos asuntos, relacionados con las Reales y Militares Órdenes de San Hermenegildo y San Fernando, le sean encomendados y la organización, coordinación y supervisión de los actos capitulares y celebraciones solemnes de ambas Órdenes y asistir al Capítulo en el desarrollo de sus funciones.

5. La Unidad Administrativa, bajo la dirección del Censor, preparará los asuntos que hayan de conocer las Asambleas de las dos Reales y Militares Órdenes.

Depende orgánica y funcionalmente del Gran Canciller y administrativamente de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en la que se encuadra.

Las vacantes de esta Unidad Administrativa serán publicadas en el “Boletín Oficial de Defensa” a petición del Gran Canciller.

Los registros y archivos de las dos Reales y Militares Órdenes estarán a cargo de dicha Unidad Administrativa.

Artículo 9. Gran Canciller.
1. El Gran Canciller de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, representante de la suprema dignidad del Soberano, será un General de Ejército, Almirante General o General del Aire, en situación de reserva, en posesión de la Gran Cruz de la Orden, nombrado mediante Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.

2. Le corresponde:

a) Presidir el Capítulo en ausencia del Soberano.

b) Presidir la Asamblea Permanente.

c) Consultar con el Soberano de la Orden los asuntos trascendentes, presentándole las propuestas y acuerdos adoptados por el Capítulo o, en su caso, la Asamblea Permanente.

d) Trasladar al Ministro de Defensa las propuestas adoptadas sobre concesión o denegación de las distintas categorías de la Orden o de baja en la misma, para su resolución y posterior publicación del Real Decreto u Orden correspondiente.

e) Presidir la Asamblea de la Real y Militar Orden de San Fernando.

3. Su insignia es el Collar de Gran Canciller, que ostentará en las solemnidades de la Orden.

Artículo 10. Censor.
1. El Censor de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, principal informador de la Asamblea Permanente con carácter preceptivo, será un General de Brigada o Contralmirante, en situación de reserva, en posesión de la Gran Cruz de la Orden, nombrado por el Ministro de Defensa, previo informe del Gran Canciller.

2. Le corresponde:

a) Informar a la Asamblea Permanente sobre todos los expedientes que se instruyan para ingreso, ascenso o baja en la Orden, así como los que se tramiten por incidencias relacionadas con ella.

b) Ejercer el cargo de Secretario del Capítulo y de la Asamblea Permanente.

c) Presidir la Comisión Ejecutiva.

d) Dirigir la Unidad Administrativa.

CAPÍTULO III
Régimen de la Orden

Artículo 11. Condiciones generales.
1. Para ingresar o ascender, en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo son requisitos indispensables:

a) Ser Oficial General u Oficial de la Escala Superior de Oficiales, de la Escala de Oficiales, o Suboficial de la Escala de Suboficiales del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, así como ser Oficial General u Oficial de la Escala Superior de Oficiales, de la Escala de Oficiales, de las Escalas Facultativas Superior y Técnica, o Suboficiales de la Escala de Suboficiales del Cuerpo de la Guardia Civil.

b) Tener cumplidos los tiempos de servicio que se indican en el artículo siguiente.

c) Haber observado una conducta intachable a tenor de lo que establecen las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.

d) No tener, en la fecha de solicitud, delitos o faltas y las penas o sanciones correspondientes, sin cancelar en su documentación personal.

2. No podrán solicitar el ingreso o ascenso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo aquellos que hubieran cesado en la relación de servicios profesionales antes de cumplir el tiempo de servicio exigible para cada categoría.

3. La cancelación de las notas desfavorables estampadas en las hojas de servicios no asegura el derecho de los interesados al ingreso o ascenso en la Orden, ya que, aún anulada su inscripción, la Asamblea puede apreciar, a la vista de los antecedentes que sirvieron de base a las anotaciones, que, por la naturaleza de los hechos que las originaron, por su reiteración o por otras circunstancias, no se corresponden con una conducta intachable.

A estos efectos, la Asamblea de la Orden podrá solicitar, de los órganos de personal donde radiquen las documentaciones, conforme autoriza lo dispuesto en los artículos 74.2 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ; 98, párrafo segundo, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas ; 62.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y 46.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, la certificación de los antecedentes que sirvieron de base a las notas invalidadas y de las calificaciones periódicas, informes personales y observaciones de los Mandos, en su caso.

4. No tendrán acceso a la Orden quienes no ostenten efectivamente alguno de los empleos de las distintas categorías de Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales, aunque tengan concedida asimilación, consideración o empleo honorífico en ellas.

Artículo 12. Tiempos para ingreso o ascensos.
1. Podrán ingresar en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, como Caballeros o Damas Cruz, los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales que lleven veinte años de servicio.

2. La categoría de Caballero o Dama Comendador podrá obtenerse, por ascenso del Caballero o Dama Cruz, cuando se cuenten cinco años de servicios ostentando esta categoría.

3. La categoría de Caballero o Dama Placa podrá obtenerse, por ascenso del Caballero o Dama Comendador, cuando se cuenten cinco años de servicio ostentando esta categoría.

4. La categoría de Caballero o Dama Gran Cruz podrá obtenerse, por ascenso del Caballero o Dama Placa, cuando se cuenten, al menos, tres años de servicio ostentando esta categoría y poseer el empleo de Oficial General.

5. El cómputo de los plazos anteriormente señalados para el ingreso y ascenso a cada categoría se efectuará aplicando los abonos y descuentos que procedan, conforme a la normativa aplicable.

Artículo 13. Validación de tiempos.
1. Para el ingreso o ascenso en la Orden se considerará como tiempo de servicio el transcurrido en las situaciones administrativas que, de acuerdo con la normativa vigente, sea computable como servicio efectivo, más el tiempo de abonos que corresponda. Asimismo se computará el tiempo transcurrido en la situación de reserva del militar profesional, pero no el de reserva del servicio militar anterior a la consideración de militar profesional.

2. Se considerarán como tiempos de abono los siguientes:

a) Tiempo de servicio como militar de reemplazo.

b) Tiempo de servicio como militar profesional de tropa o marinería o como miembro de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.

c) Tiempo de servicio como militar de complemento o equivalente.

d) Tiempo que proceda por permanencia como alumno en los centros docentes militares de formación para militares de carrera.

e) Tiempo de servicio que proceda como participante en operaciones militares para la defensa de España o para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.

Este último tiempo de servicio será computado con el aumento que, para cada caso, determine el Ministro de Defensa a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

3. Los años y meses para cómputo de tiempos serán los naturales, expresándose en días los que excedan de éstos. Para la composición de meses, por suma de días, se contará un mes cada treinta días y un año por cada doce meses.

Para determinar los días que hayan de abonarse, cuando la situación que dé lugar al hecho se exprese entre dos fechas, se contarán ambas.

Artículo 14. Ingreso del Heredero de la Corona.
El Heredero de la Corona podrá ingresar en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, con la categoría de Gran Cruz, por disposición del Soberano.

Artículo 15. Solicitudes de ingresos y ascensos.
1. En todos los casos, el procedimiento de ingreso o ascenso en la Orden, salvo lo dispuesto en el artículo 14, se iniciará a solicitud del interesado dirigida al Soberano, acompañada de declaración sobre sus antecedentes penales y cursada al Gran Canciller por conducto reglamentario.

2. El personal que mantuviera en su hoja de servicios alguna nota desfavorable no podrá solicitar el ingreso o ascenso en la Orden hasta que haya sido cancelada.

3. Tampoco podrá solicitar el ingreso o ascenso quien se encuentre sometido a procedimiento penal, expediente disciplinario por falta grave o expediente gubernativo.

Artículo 16. Procedimiento.
1. Las solicitudes se tramitarán por los Jefes de unidad, centro u organismo, a través del órgano de personal donde radique la documentación del interesado.

Dichas solicitudes serán acreditadas por el órgano de personal, u órganos depositarios de las hojas de servicios, con la siguiente documentación:

a) Antecedentes penales y disciplinarios del solicitante.

b) Hoja-resumen de la hoja de servicios, debidamente certificada.

Cuando se trate de ascensos en la Orden, sólo se rellenarán los datos correspondientes al período de tiempo transcurrido entre la última concesión y la que se solicita.

c) Estado-propuesta, emitido por el Jefe de unidad, centro u organismo correspondiente, en el que figurará el tiempo de servicios efectivos, los aumentos por abonos y las deducciones de tiempos que no sean computables a efectos de la Orden.

d) Certificación del órgano de personal correspondiente, cuando el solicitante tenga dos o más calificaciones anuales consecutivas con valoración inferior o muy inferior a la media en el concepto de “disciplina” o goce de “prestigio profesional” bajo, nulo o negativo en los informes personales de calificación, siempre y cuando el superior jerárquico del calificador no haya mostrado su desacuerdo con éste en alguno de ellos.

2. Una vez cumplidos los plazos y condiciones reglamentarias para el ingreso o ascenso en la Orden, los interesados podrán presentar sus solicitudes. Si lo hacen dentro del plazo de seis meses, se les asignará como fecha de concesión la del cumplimiento de las condiciones.

Si las solicitudes de ingreso o ascenso se presentasen con posterioridad al referido plazo de seis meses se les asignará, como fecha de concesión la de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, salvo que la demora se justifique como no imputable al peticionario.

Lo expresado en el párrafo anterior puede dar lugar a que quienes no hayan presentado su solicitud dentro de dicho plazo, aún teniendo cumplidas todas las condiciones exigidas antes de pasar a retiro, pierdan sus derechos cuando la antigüedad que debería asignárseles por ese retraso sea una fecha posterior a la de su pase a retirado, momento en el que habrán dejado de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.

3. A la vista de la documentación aportada y oído el Censor, la Asamblea Permanente formulará la propuesta pertinente, que el Gran Canciller trasladará al Ministro de Defensa para su resolución y publicación del Real Decreto u Orden correspondiente.

El Ministro podrá devolver las propuestas presentadas expresando su desacuerdo, para su reconsideración por la Asamblea Permanente.

Las resoluciones que se adopten serán motivadas y se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo notificarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 y siguientes de la misma Ley.

4. Los procedimientos de ingreso o ascenso en la Orden se resolverán en el plazo de seis meses, distribuidos de la siguiente forma:

a) Dos meses, para que el órgano de personal documente la solicitud y remita el expediente a la Asamblea Permanente.

b) Tres meses, para que la Asamblea Permanente haga su propuesta y el Gran Canciller la traslade al Ministro de Defensa.

c) Un mes, para que se publique la resolución, mediante Real Decreto u Orden, en el “Boletín Oficial del Estado” o en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”.

Si en el plazo de seis meses establecido no se hubiera notificado la decisión, la solicitud se considerará desestimada, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

5. El fallecimiento del interesado no impedirá la continuación del procedimiento, hasta su resolución.

Artículo 17. Recursos.
Las resoluciones del Consejo de Ministros y del Ministro de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra las mismas, con carácter potestativo, recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa.

Artículo 18. Real Cédula.
Concedida la recompensa se expedirá la Real Cédula que lo acredite y se realizará la correspondiente anotación en la documentación personal del interesado.

Los derechos y obligaciones de la recompensa obtenida se entienden concedidos por la publicación de la misma en el “Boletín Oficial del Estado” o en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”, en su caso.

CAPÍTULO IV
Derechos

Artículo 19. Uso y empleo de las condecoraciones.
1. Todos los Caballeros y Damas pertenecientes a la Orden podrán ostentar sobre el uniforme las condecoraciones de la misma que tengan concedidas y los correspondientes pasadores, de acuerdo con las normas reglamentarias de uniformidad.

2. En los actos solemnes de la Orden, los Caballeros y Damas que tomen parte en ellos ostentarán únicamente las condecoraciones de la misma y la Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar, quienes las posean, y la insignia que, en su caso, corresponda a cada uno.

Artículo 20. Imposición.
Cuando los interesados estén en situación de servicio activo u ocupando destinos asignados a la de reserva, las condecoraciones serán impuestas con solemnidad, con ocasión de que la unidad a la que pertenece el condecorado forme con armas, o en la forma y lugar que determine el Jefe o Director, cuando pertenezca a centros u organismos.

En los demás casos, la entrega de la Real Cédula equivaldrá a la imposición citada en el párrafo anterior.

Artículo 21. Derechos económicos.
Las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, que se establecen en este Reglamento, no llevarán consigo la percepción de pensión alguna.

CAPÍTULO V
Inhabilitación

Artículo 22. Impedimentos.
1. No podrán ingresar, ascender, ni permanecer en la Orden:

a) Los condenados a pena principal o accesoria de pérdida de empleo o suspensión de empleo.

b) Los sancionados en virtud de expediente gubernativo, con separación del servicio, suspensión de empleo o pérdida de puestos en el escalafón.

c) Los que a juicio motivado de la Asamblea Permanente, aun teniendo invalidadas las notas desfavorables en su hoja de servicios, atendidos los antecedentes que sirvieron a las notas invalidadas y las calificaciones personales periódicas, se considere que por la naturaleza de los hechos que los originaron, por su repetición o por otras circunstancias, no pueden ser considerados observantes de una intachable conducta, a tenor de lo que indican las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

2. No podrán ingresar ni ascender en la Orden los condenados por cualquier delito o sancionados por falta grave o leve, mientras no hayan sido canceladas las correspondientes notas desfavorables.

3. Asimismo, no podrán ingresar o causarán baja en la Orden, cuando, a juicio de la Asamblea Permanente, se estime que no deben pertenecer o permanecer en la misma los que tengan dos o más calificaciones anuales consecutivas con valoración “inferior” o “muy inferior” a la media, en el concepto “disciplina”, o que gocen de “prestigio profesional” con nivel “bajo”, “nulo” o “negativo”, en los informes personales de calificación.

4. A los efectos considerados en este artículo, los órganos de personal donde radique la documentación del personal de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil comunicarán, a la Asamblea, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74.2 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y 62.2 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en cuanto les conste, las penas y sanciones que sean impuestas y den lugar a anotaciones en la hoja de servicios, así como las cancelaciones de notas desfavorables que se produzcan.

Igualmente comunicarán, mediante certificación, las calificaciones anuales que se citan en el apartado 3 anterior de los informes personales de calificación.

Artículo 23. Resolución de baja en la Orden.
1. La resolución de baja en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo de alguno de sus miembros requerirá la instrucción del correspondiente expediente, que se tramitará con arreglo a las normas del procedimiento sancionador vigente en las Administraciones públicas.

2. El instructor del procedimiento, que deberá ser de empleo superior o más antiguo que el expedientado, será nombrado por el Gran Canciller. Asimismo, se designará un secretario que asistirá al instructor.

Para ello, el Gran Canciller solicitará del Subsecretario de Defensa para los Cuerpos Comunes o del Jefe de Estado Mayor del Ejército a que pertenece el expedientado o, en su caso, del Director general de la Guardia Civil, la propuesta de los Caballeros o Damas de la Orden que considere adecuados para los cargos de instructor y secretario.

3. A la vista del resultado del expediente instruido, la Asamblea Permanente propondrá la baja o la permanencia en la Orden del interesado.

En caso de que se proponga la baja en la Orden, el Gran Canciller trasladará la propuesta al Ministro de Defensa para su aprobación.

4. La resolución de la baja en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo de los Caballeros o Damas Gran Cruz será adoptada por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.

5. La resolución de baja en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo de los Caballeros o Damas pertenecientes a las restantes categorías será adoptada mediante Orden.

Artículo 24. Efectos de la exclusión.
La baja como miembro de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo producirá la pérdida de todas las prerrogativas inherentes a la recompensa.

CAPÍTULO VI
Escudos, Estandarte, condecoraciones e insignias

Artículo 25. Escudos.
La Real y Militar Orden de San Hermenegildo, como “Orden Militar”, tiene la potestad de utilización de escudos representativos de los diversos estamentos de la misma.

1. Escudo de la Orden.

Escudo de contorno circular. En campo de azur, efigie de San Hermenegildo montado en caballo galopando a la siniestra con una palma en la mano diestra, todo de oro, terrazado de lo mismo. Bordura de esmalte blanco con la inscripción en oro: REAL Y MILITAR ORDEN DE SAN HERMENEGILDO.

Este escudo llevará como adornos exteriores dos ramas de laurel de sinople, frutadas de gules, unidas por sus troncos y liadas en punta con lazo de gules timbrado de Corona Real.

2. Escudo de Soberano.

Su Majestad el Rey, como Soberano de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, utilizará sus armas personales rodeadas del Collar de Soberano de la Orden.

3. Escudo de Gran Canciller.

El Gran Canciller utilizará el Escudo de la Orden con adornos exteriores rodeado por el Collar de Gran Canciller.

Artículo 26. El Estandarte.
1. El Estandarte de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, tendrá las siguientes características:

Estará formado por dos telas de damasco de seda blanca, para anverso y reverso, en un cuadrado de 60 cm de lado. El paño llevará una orla de color carmesí de dos centímetros de anchura y desde el ángulo superior de la vaina al ángulo inferior del pendiente, banda de la Gran Cruz en sus colores de diez centímetros de anchura. En el centro del paño, Escudo de la Orden con adornos exteriores. Flocadura de oro de cinco centímetros.

La cimera llevará grabada la Cruz de San Hermenegildo con Corona Real en sus colores. El asta será de bambú con intermedios y regatón grabados y esmaltados estilo Toledo.

La altura del asta con cimera será de dos metros cuarenta centímetros.

2. El Estandarte se conservará y custodiará por la Asamblea Permanente y estará presente en los actos solemnes de la Orden.

3. El Estandarte será portado por un Caballero o Dama Gran Cruz y escoltado por tres Caballeros o Damas Placa.

Artículo 27. Condecoraciones.
Las condecoraciones que refrendan las distintas categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo tendrán las siguientes características:

1. La Cruz estará constituida por el Escudo de la Orden, sin adornos exteriores, de diez milímetros de radio, en el que la bordura es de color azul más oscuro y con la inscripción en oro: “PREMIO A LA CONSTANCIA MILITAR” ; al reverso, en campo de oro, inscripción grabada en oro: “F. VII” y bordura de azur.

Acolada al Escudo una Cruz de cuatro brazos de esmalte blanco fileteados de oro, siendo la distancia entre los extremos de los brazos de catorce milímetros.

El brazo superior irá sumado de Corona Real de oro de quince milímetros. El total de la Cruz, con inclusión de la anilla, será de sesenta milímetros.

La cinta de la que se ha de llevar pendiente en el lado izquierdo del pecho, será de treinta milímetros de ancho, dividida en tres partes iguales en sentido longitudinal, siendo la del centro de color carmesí y las otras dos blancas con filetes de dos milímetros carmesíes, formando aguas y su longitud será también de treinta milímetros, sin incluir el pasador.

2. La Encomienda será una Cruz, similar a la anteriormente descrita, en la que el escudo de la Orden es de siete milímetros de radio y tiene la bordura en esmalte blanco, con la misma inscripción que la Cruz, y rodeando el todo dos ramas de laurel de sinople frutadas de gules, unidas por sus troncos y liadas en punta con lazo de gules.

Se llevará pendiente del cuello con una cinta de treinta milímetros de ancho, de longitud adecuada para que se coloque sobre el nudo de la corbata, de análogos colores a los descritos para la cinta de la Cruz.

3. La Placa tendrá el mismo Escudo que la Encomienda, con adornos exteriores excepto la Corona Real.

Irá acolado a una Cruz de oro con escamas abrillantadas de la misma tonalidad en sus brazos, y entre éstos llevará cinco ráfagas unidas en plata ; cada brazo tendrá dos puntas rematadas por pequeños globos en oro. La distancia entre puntas opuestas será de setenta milímetros.

4. La Gran Cruz consistirá en una Placa similar a la anteriormente descrita, cargada con una Corona Real en el brazo superior de la Cruz, apoyada sobre las dos ramas de laurel, descritas en la Encomienda.

Se complementará asimismo con una banda de seda de diez centímetros de ancho, de la misma clase y colores asignados para la cinta de la Cruz, que se llevará terciada del hombro derecho al lado izquierdo, uniéndose sus extremos con un lazo de la misma cinta, del que penderá la Cruz sujeta con otro lazo de la cinta correspondiente a esta condecoración.

Artículo 28. Pasadores.
El pasador es la representación de la condecoración correspondiente. Está constituido por la cinta de la medalla montada sobre un armazón metálico de forma y dimensiones establecidas en las normas reglamentarias de uniformidad, siendo idéntico para todas las categorías.

Al objeto de distinguirlas llevarán incorporados los siguientes distintivos:

1.º Gran Cruz: Corona Real.

2.º Placa: Santo Patrón a caballo, en oro.

3.º Encomienda: dos palmas cruzadas, en oro.

Artículo 29. Insignias.
1. Collar del Soberano. Corresponde a su Majestad el Rey.

El Collar está compuesto por doce escudos cuartelados. Primero de Castilla, segundo de León, tercero de Aragón, cuarto de Navarra, entado en punta Granada y escusón sobre el todo de Borbón-Anjou, timbrados de Corona Real, unidos por trece eslabones rectangulares en campo de azur, “figura en ocho” en oro y bordura de gules.

En la parte central, pendiente el Escudo de la Orden, sobre cartela de esmalte blanco fileteada de oro, sembrada de tallos vegetales en oro formando ondas y volutas. La bordura lleva la inscripción en oro: “PREMIO A LA CONSTANCIA MILITAR”, rodeado el conjunto de dos ramas de laurel unidas por sus troncos y liadas en punta con lazo de gules. El todo timbrado de Corona Real.

Al reverso, en esmalte blanco, inscripción grabada en oro: “F. VII” y bordura de azur.

2. Collar de Gran Canciller. Corresponde su uso durante el desempeño del cargo, al General del Ejército, Almirante General o General del Aire nombrado para el mismo.

El Collar consta de ocho Escudos de la Orden rodeados de dos ramas de laurel unidas por sus troncos y liadas en punta con lazo de gules, en los que la bordura llevará la inscripción en oro: “PREMIO A LA CONSTANCIA MILITAR”, unidos por ocho eslabones rectangulares, que llevan sobre un campo de azur, una “figura en ocho” de oro y bordura de gules.

Como pieza central lleva el emblema interejércitos, todo de oro y pendiente de él, el Escudo de la Orden sobre cartela de esmalte blanco fileteada de oro, sembrada de tallos vegetales en oro formando ondas y volutas. La bordura lleva la inscripción en oro: “PREMIO A LA CONSTANCIA MILITAR”, rodeado el conjunto de dos ramas de laurel unidas por sus troncos y liadas en punta con lazo de gules. La cartela cargada con Corona Real.

Al reverso, en esmalte blanco, inscripción grabada en oro: “F. VII” y bordura de azur.

3. Medallas pectorales. Acreditan a los Caballeros o Damas que integran distintos estamentos en la Orden.

Corresponde su uso a los miembros del Capítulo, de la Asamblea y de la Comisión Ejecutiva.

Esta medalla consta del Escudo de la Orden, sobre cartela, en la que la bordura lleva la inscripción: “PREMIO A LA CONSTANCIA MILITAR”, rodeado el conjunto de dos ramas de laurel unidas por sus troncos y liadas en punta con lazo de gules y el todo timbrado de Corona Real, que será de oro en la de los Caballeros Capitulares, pendiente al cuello de un cordón, sujeto por una anilla con un pasador y, sobre el mismo, emblema interejércitos en sus esmaltes.

La cartela será de oro sembrada de tallos vegetales en oro formando ondas y volutas, su bordura será también de oro, para los Caballeros Capitulares y de esmalte blanco perfilada en oro para los Caballeros miembros de la Asamblea Permanente y los de la Comisión Ejecutiva.

El cordón será de oro para los miembros de la Asamblea Permanente, de plata para el resto de los Caballeros Capitulares y corinto para los miembros de la Comisión Ejecutiva.

ANEXO

En las figuras de este anexo, están representados escudos, Estandarte, condecoraciones, pasadores e insignias de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.




Orden General número 35, dada en Madrid el 14 de agosto de 1997. Sobre uso de distintivos en la Guardia Civil.

NOTA .- El texto que sigue está actualizado con las modificaciones publicadas en las Órdenes Generales 47/1997 (BOC 35) , 31/1998 (BOC 32), 2/1999 (BOC 4) , 8/1999(BOC 12) , 2/2002 (BOC 7) , 13/2002 (BOC 21), 11/2003 (BOC 13) y 17/2003 (BOC 20).

La normativa vigente atribuye al Director General de la Guardia Civil la competencia en lo relativo a la uniformidad del Cuerpo y, en consecuencia, en lo concerniente a los distintivos que utilicen sus componentes La existencia de los distintivos se justifica, por un lado, por el reconocimiento externo a través de ellos de estar destinado en una zona determinada del territorio nacional, de poseer una especial preparación de ejercer ciertos cometidos, o de haber destacado en una determinada actividad y, por otro, por el legítimo derecho de los ciudadanos a identificar a los componentes del Cuerpo, entre otros medios, a través de ciertos símbolos externos. Por ello, tras los estudios realizados por la Junta Permanente de Vestuario do la Guardia Civil, se dicta la siguiente Orden General -en lo sucesivo O. G.-, aprobada por mi Autoridad

Artículo 1.- CONCEPTO
Los distintivos son los signos externos, que formando parte de la uniformidad, ponen de manifiesto determinados aspectos de las circunstancias profesionales que concurren en quien los ostenta.

Artículo 2.- CLASIFICACIÓN
Los distintivos se clasifican en:
– De destino Anexo 1
– De título o diploma Anexo 2
– De función o especialidad Anexo 3
– De permanencia Anexo 4
– De mérito Anexo 5

Artículo 3.- OBLIGATORIEDAD O POTESTAD EN EL USO
– De uso obligatorio:
* De destino
* De función o especialidad
– De uso potestativo:
* De titulo o diploma
* De permanencia
– De uso obligatorio o potestativo, según su normativa reguladora:
* De mérito

Articulo 4.- USO EN LA UNIFORMIDAD
1.- En ningún caso se llevará distintivo alguno en la prenda de abrigo ni en los uniformes de etiqueta o gran etiqueta.
2.- Los regulados por normas de rango superior a ésta, se colocarán en el lugar y en las condiciones que las mismas determinen.
3.- Los regulados por esta O.G., en los lugares que se indican en los anexos para cada uno de ellos.

Artículo 5.- INCOMPATIBILIDADES Y LIMITACIONES
Cuando una misma vicisitud dé derecho al uso de dos distintivos, únicamente se podrá ostentar uno de ellos, que será el de mayor rango si son de uso obligatorio o a elección del interesado si son de uso potestativo.
Las limitaciones respecto al numero de distintivos que pueden ser utilizados simultáneamente se especifican para cada uno de ellos en los anexos correspondientes.

Artículo 6.- NUEVOS DISTINTIVOS
La creación de cualquier otro distintivo deberá ser aprobada por mi Autoridad mediante la correspondiente Orden General. Su diseño se efectuará siguiendo las normas sobre confección de distintivos y las indicaciones do esta O. G.

Artículo 7.- DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Orden General núm. 33, de 9 de noviembre de 1945, sobre distintivo de radiotelegrafista por personal del Cuerpo que presta este servicio.
Orden General núm. 127, de 18 de julio de 1991, sobre distintivo de tirador selecto.
Orden General núm. 128, de 18 de julio de 1991, sobre uso de distintivos en la Guardia Civil.
Orden General núm. 107, de 4 de junio de 1993, sobre modificación de la O. G. núm. 128.
Orden General núm. 2, de 9 de enero de 1996, sobre modificación de la O. G. núm. 128. y cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta O.G.

Artículo 8.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Hasta que no se disponga de los nuevos distintivos de destino y de función o especialidad, podrán seguir siendo utilizados los existentes basta la entrada en vigor de esta O.G.
Respecto a los distintivos de título o diploma, de permanencia y de mérito, los existentes actualmente pueden seguir siendo utilizados durante un año natural, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de esta O. G.

Artículo 9.- DISPOSICIONES FINALES
Primera. Esta O. G. tendrá carácter supletorio, para aquellas disposiciones de rango superior que regulen materias en ella comprendidas.
Segunda. Por la Subdirección General de Apoyo se dispondrá lo conveniente a fin de que puedan ser suministrados gratuitamente los distintivos de uso obligatorio al personal que los tenga concedidos así como su dotación al que en el futuro adquiera el derecho de usar alguno de ellos.
Tercera. Esta O. G. entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Cuerpo.
EL DIRECTOR GENERAL,
SANTIAGO LÓPEZ VALDIVIELSO




Circular núm. 3/1996, de 19 de junio. Normas sobre uniformidad y policía.

Asunto: Normas sobre uniformidad y policía.
Tradicionalmente la Guardia Civil, como reflejo externo de su disciplina, se ha caracterizado entre otros aspectos por la impecable uniformidad, buena presencia y corrección de sus componentes, factores que han contribuido a crear en gran medida el concepto positivo que de nuestro Cuerpo tiene la sociedad española.
No obstante, se vienen percibiendo algunas deficiencias que es necesario subsanar al objeto de evitar un cierto deterioro que las mismas pudieran ocasionar en la imagen de pulcritud y corrección que siempre debemos mostrar a los ciudadanos y calidad del servicio que se les presta.

Por todo ello, vengo a recordar el cumplimiento de las siguientes

1.- UNIFORMIDAD
1.1.- La uniformidad será la estrictamente reglamentaria, debiéndose dar cumplimiento exacto de todo cuanto previene la Orden General nº 127, de 2 de agosto de 1989 (Derogada por Orden General número 1/99, dada en Madrid el día 29 de diciembre de 1.998), sobre “Denominación, composición y utilización de los uniformes en la Guardia Civil” y restante normativa que regula aspectos en esta materia. El uso de vestimenta civil en el servicio queda restringido a los casos en que sea necesario y así esté ordenado.
1.2.- Por todos los escalones del mando se procurará que las prendas de uniforme que se usen correspondan a la talla del usuario, el cual deberá tenerlas en perfecto estado de conservación y policía.
Las prendas de cabeza irán perfectamente encajadas y colocadas en un plano sensiblemente horizontal, excepto la boina que, además de encajada se portará levemente inclinada al lado izquierdo.
1.3.- No se ostentarán sobre el uniforme cordones o cadenas no reglamentarios. Se exceptúa de esta limitación al personal perteneciente a la Agrupación de Tráfico durante la prestación de su servicio peculiar u otras Unidades a quienes expresamente se autorice.
1.4.- Cuando se vista de uniforme, el arma corta que haya de llevarse será la reglamentaria del Cuerpo cuando se tenga adjudicada.
1.5.- La funda de pistola reglamentaria es la de cuero cubierta (con tapa). Podrán utilizarse otros modelos cuando se tengan adjudicados por razón de la Unidad de destino. En uniforme de servicio la funda se debe llevar sujeta al ceñidor. No se colocará ningún tipo de pegatinas o adornos al cargador ni al conjunto.
1.6.- Los grilletes, mensáfonos y otros instrumentos necesarios para el servicio se llevarán sujetos al ceñidor en el lado contrario al que se lleve la pistola, dentro de sus fundas correspondientes.
1.7.- En las boinas de uniforme no se llevarán distintivos de empleo, tan sólo el único reglamentario como distintivo del Cuerpo.
1.8.- Los distintivos que se porten en el uniforme serán siempre los reglamentarios tanto por sus características como por su número, ateniéndose a la Orden General que los regula (O.G. nº 127 de 18/7/91 y O.G. nº 128 de 18/7/91) (Derogadas por Orden General número 35, dada en Madrid el 14 de agosto de 1997. )
1.9 – El uso de las condecoraciones y de los pasadores que las representan se ajustará a lo dispuesto en la Orden Ministerial 44/85.
1.10.- El uso de la camisa con manga larga y corbata sólo está permitido para estar o desplazarse por el interior de las dependencias oficiales.
1.11.- Se prohíbe para los varones el uso de aros, pendientes u otro tipo de aderezo, así como pulseras no terapéuticas o esclavas en las muñecas. Con camisa de verano no se portarán collares o cadenas ostentosos.
En cuanto se refiere a las mujeres, se estará a lo dispuesto en la Orden General nº 54, de 12 de abril de 1.989.
En las dependencias oficiales se permanecerá ordinariamente vestido de uniforme, salvo excepciones autorizadas por motivos de servicio.
1.12.- Los zapatos serán los reglamentarios, lisos y de cordones. El calzado de servicio será el reglamentario en función de la especialidad y condiciones de prestación.
1.13.- Cuando se vista de uniforme estando de servicio no se llevarán las manos ocupadas con bolsos, paquetes u otros objetos. Se autoriza el uso de maletín portafolios o cartera similar, sin que se evidencien de forma ostensible marcas, símbolos o emblemas ajenos a la Institución.
No se utilizarán insignias, símbolos o anagramas de ningún tipo sobre el uniforme ni sobre el armamento o equipo.
No está permitido el uso de gemelos o cubre-botones en los puños de las camisas. El uso de gafas de protección solar podrá limitarse en determinados actos (formaciones, desfiles, recintos cerrados, etc.), salvo prescripción médica.
1.14.- El derecho a vestir el uniforme está subordinado a la dignidad que éste representa. Por tanto, no se debe acudir de uniforme, salvo en acto de servicio, a lugares v establecimientos incompatibles con la condición de Guardia Civil.

2.- ASEO PERSONAL:
2.1.- Al iniciar el servicio todas las prendas del uniforme deben estar en perfecto estado de policía. Los bolsillos del uniforme no deben contener objetos que abulten de forma excesiva.
2.2.- En los hombres el corte de pelo será el “clásico” en disminución hacia el cuello, de forma que éste quede al descubierto aproximadamente dos centímetros por encima del borde de la camisa, así como los pabellones auditivos.
Por lo que atañe a las mujeres, se observará lo prevenido en los puntos 20 y 30 del Artículo 1º de la Orden General nº 54, de 12 de abril de 1.989, sobre “Uniformidad y cuidado personal de la mujer Guardia Civil” (el cabello se llevará recogido o en trenza cuando exceda en longitud del borde de la camisa, que permitirá encajar debidamente la prenda de cabeza, y su longitud no rebasará de la altura de los hombros).
2.3.- Las patillas, en los hombres, se cortarán horizontalmente, sin que desciendan por debajo de la altura media del pabellón de la oreja, ni asciendan tanto que queden suprimidas.
2.4.- El bigote no descenderá de las comisuras de los labios por sus bordes laterales, ni sus guías alcanzarán un desarrollo exagerado. Se mostrará siempre aseado y recortado de forma que deje visible el labio superior.
2 5.- La barba, que no estará separada del bigote, se llevará recortada con una longitud máxima de tres centímetros. El que aspire a dejársela esperará su crecimiento durante un período de permiso o convalecencia. El resto de la cara debe ir perfectamente afeitada, perfilando los bordes de la barba.

3.- TRATO CON LOS CIUDADANOS:
3.1.- Como norma general se permanecerá cubierto durante la prestación del servicio, así como cuando se vista de uniforme friera de lugares cerrados, salvo que por circunstancias especiales suficientemente justificadas o por otras de carácter reglamentario proceda descubrirse.
En los servicios realizados en vehículos, se podrá prescindir de llevar puesta la prenda de cabeza, mientras se permanezca en el interior de los mismos. No obstante, será de uso inexcusable la prenda de cabeza fuera del vehículo, aún en las paradas más cortas, y en el interior de aquellos vehículos que sean utilizados en servicios estáticos de seguridad.
3.2.- El saludo militar es obligado dirigirlo, además de a los superiores en graduación del Cuerpo y Fuerzas Armadas según lo previsto en la Orden Ministerial de Defensa 31/87, de 12 de junio (BOD. núm. 119), a las Autoridades de las que se tenga dependencia funcional y, por cortesía, a cualquier otra Autoridad o persona con la que por razón del servicio hayamos establecido contacto. Dicho saludo habrá de ejecutarse siempre con la corrección y marcialidad que señalan los reglamentos.
3.3.- El trato con la población ha de ser cordial y respetuoso, de forma que vean en el Guardia Civil a una persona dispuesta a ayudar y servir, actitud que ha de ser compatible con la firmeza que en su caso debemos adoptar en la aplicación de las leyes y reglamentos.
3.4.- Cuando se esté de servicio tanto en parejas, como en patrullas, grupos, etc., se deberá estar atento al cometido, y prestando atención a la protección recíproca. Se debe permanecer en actitud vigilante, atenta y correcta.
Está prohibido ingerir bebidas alcohólicas estando de servicio. Se permite fumar cuando las circunstancias del servicio lo hagan posible, pero en ningún caso en las intervenciones concretas propias del mismo o en las relaciones con los ciudadanos derivadas de las anteriores.
3.5.- La profesionalidad del Guardia Civil ha de manifestarse también en la conservación y uso de los locales material y demás elementos del servicio.

4.- CUMPLIMIENTO:
En una sociedad en la que la imagen tiene tanta importancia, el cumplimiento de estas normas nos ayudará a mantener la que de nosotros tienen nuestros conciudadanos.
En este orden de ideas, deben ser incluso los propios compañeros de empleo quienes con un simple reproche hagan que los que dañan tal imagen corrijan su apariencia.
En cualquier caso, los superiores que observen este tipo de faltas deben tomar las medidas inherentes a su acción de mando, pues no deben tolerarse conductas tipificadas como faltas en la norma disciplinaria. Asimismo, es obligación de todos los mandos velar por la preparación, instrucción o adiestramiento de las fuerzas o personal subordinado, actividad que también deberá desarrollarse en lo que se refiere al contenido de esta norma.

EL GENERAL DE DIVISIÓN SUBDIRECTOR GENERAL DE OPERACIONES
CONFORME
EL DIRECTOR GENERAL




Real Decreto 1492/1995, de 8 de septiembre, por el que se establece los requisitos españoles para la concesión y uso de la Medalla OTAN por la participación en operaciones de paz

El Consejo del Atlántico Norte, en su reunión del 20 de diciembre de 1994, ha decidido la creación de una Medalla OTAN para recompensar la realización de servicios en operaciones de paz en los casos en que se participe en acciones bajo mandato, control o coordinación de la Organización del Tratado del Atlántico Norte. Establecidas por el Secretario general las condiciones generales para su concesión, procede dictar las normas y determinar los procedimientos nacionales que serán exigibles para la concesión y uso de esta Medalla.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 8 de septiembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Autorización para la concesión.

La concesión de la Medalla OTAN por la participación en operaciones de paz, que corresponde a los órganos competentes de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, requerirá la conformidad previa del Ministro de Defensa. Cuando se trate de personal no dependiente del Ministerio de Defensa se requerirá informe del Ministerio correspondiente.

El Ministro de Defensa establecerá los procedimientos administrativos para la tramitación de las propuestas.

Artículo 2. Uso.

Las concesiones serán publicadas en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», quedando autorizado su uso sobre el uniforme a partir de la fecha de publicación.

El uso de la Medalla OTAN, de su miniatura y del pasador sobre el uniforme se regirá por las normas de uniformidad para las Fuerzas Armadas.

Artículo 3. Descripción de la Medalla.

La Medalla OTAN tiene el formato establecido en su Reglamento.

La cinta de la que pende la medalla, con los colores azul y blanco OTAN establecidos en su Reglamento, será de seda de 30 milímetros de anchura y 30 milímetros de longitud a la vista y se llevará sujeta por una hebilla dorada de la forma y dimensiones usuales y reglamentarias para esta clase de distintitivos.

El pasador estará constituido por la correspondiente cinta montada sobre un armazón de la forma y dimensiones establecidas en las normas reglamentarias de uniformidad.

Artículo 4. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final única. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Defensa a adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a 8 de septiembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

GUSTAVO SUAREZ PERTIERRA




Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo

[DISPOSICIÓN DEROGADA]

La Real y Militar Orden de San Hermenegildo fue instituida por Real Decreto de 28 de noviembre de 1814. A través de su dilatada historia se ha producido un proceso de adaptación de su Reglamento a la realidad social, conservando el espíritu que conforma la finalidad de la Orden.

Con ese mismo espíritu de recompensar la constancia en el servicio y la intachable conducta de los militares, se produce su necesaria adaptación al Régimen del Personal Militar Profesional regulado por la Ley 17/1989, de 19 de julio.

La citada Ley, en su disposición final primera, amplía esta recompensa a las categorías de Suboficiales superiores y Suboficiales, en consonancia con lo establecido en el artículo 206 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

Asimismo, el artículo 103 de la referida Ley 17/1989, que establece las edades y condiciones para el pase a la situación de reserva, aconseja modificar los tiempos de servicios efectivos para obtener las diferentes categorías de la Orden, adecuándolas de forma que todas ellas puedan alcanzarse de manera progresiva en situación de actividad.

Por último, es conveniente regular por un procedimiento más ágil y objetivo la tramitación de solicitudes y sistema de ingreso, ascenso y permanencia, facilitando de este modo las propuestas de resolución de la Asamblea de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 1994,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición transitoria primera. Ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo de los Oficiales superiores, Oficiales, Suboficiales superiores y Suboficiales que posean la Cruz a la Constancia en el Servicio o tengan cumplidas las condiciones.
1. Los Oficiales superiores, Oficiales, Suboficiales superiores y Suboficiales que en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto se encuentren en posesión de la Cruz a la Constancia en el Servicio podrán solicitar su ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo en las condiciones que se establecen en el Reglamento adjunto, conservando los derechos y beneficios de la citada Cruz que tuvieran consolidados con anterioridad al 1 de enero de 1990. El ingreso se concederá con la antigüedad de esta última fecha.

2. Los Oficiales superiores, Oficiales, Suboficiales superiores y Suboficiales que en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto cumplan las condiciones que se expresan en el Reglamento adjunto y cuenten con más de veinte años de servicios efectivos, con los abonos que procedan, podrán solicitar el ingreso en la Orden, concediéndose con la siguiente antigüedad:

a) La de 1 de enero de 1990, si las condiciones fueron cumplidas con anterioridad a esta fecha.

b) La de la fecha de cumplimiento de dichas condiciones si aquélla se produjo entre el 1 de enero de 1990 y la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

3. Si la solicitud de ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se produjera transcurridos seis meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto se les asignará como fecha de ingreso la de la solicitud.

Disposición transitoria segunda. Solicitud y concesión de ascenso a las categorías de Encomienda y Placa.
1. Los Oficiales generales, Oficiales superiores, Oficiales, Suboficiales superiores y Suboficiales que en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto reúnan las condiciones que se expresan en el Reglamento adjunto, con excepción de la establecida en el artículo 11.2, y cuenten con más de veinticinco años de servicios efectivos, con los abonos que procedan, podrán solicitar la categoría de Encomienda, siempre que haya transcurrido un año desde la solicitud de categoría de Cruz, concediéndose el ascenso con las siguientes fechas de antigüedad:

a) La de 1 de enero de 1990, si las condiciones fueron cumplidas con anterioridad a esta fecha,

b) La de la fecha de cumplimiento de dichas condiciones si aquélla se produjo entre el 1 de enero de 1990 y la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

2. Los Oficiales generales, Oficiales superiores, Oficiales, Suboficiales superiores y Suboficiales que en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto hayan cumplido las condiciones generales establecidas en el Reglamento adjunto, con excepción de la contenida en el artículo 11.3, y alcancen los treinta años de servicios efectivos, con los abonos que procedan, podrán solicitar el ascenso a la categoría de Placa cuando hayan cumplido un año en la categoría de Encomienda, concediéndose el ascenso con antigüedad de la fecha de la solicitud.

Disposición transitoria tercera. Pensiones de las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo que se establecen en el Reglamento adjunto no llevarán consigo la percepción de pensión alguna.

No obstante, las pensiones reconocidas hasta la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto mantendrán su actual cuantía con carácter vitalicio.

Disposición transitoria cuarta. Derechos del personal retirado.
No podrán solicitar el ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo aquéllos que hubieran cesado en la relación de servicios profesionales con anterioridad al 1 de enero de 1990.

Los miembros de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo que hubieran pasado al retiro con anterioridad a la fecha de 1 de enero de 1990 no podrán acogerse a los derechos establecidos en el Reglamento adjunto, pero seguirán conservando, como integrantes de la Orden, los ya consolidados con anterioridad a la fecha de su pase a la citada situación.

Disposición transitoria quinta. Reconocimiento de pensiones a las diferentes categorías de la Cruz a la Constancia en el Servicio.
A los Oficiales superiores, Oficiales, Suboficiales superiores y Suboficiales que a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto hubieran reunido las condiciones para alcanzar las diferentes categorías de la Cruz, que se expresan en el Real Decreto 38/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio, que se deroga por el presente Real Decreto, se les reconocerá el derecho a percibir, con carácter vitalicio y retroactivo, las pensiones establecidas en el año 1989 para cada una de las categorías.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, quedan derogados los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley 15/1970, de 4 de agosto, General de Recompensas de las Fuerzas Armadas, modificada por la Ley 47/1972, de 22 de diciembre, en lo que se refiere a la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y Cruz a la Constancia en el Servicio.

2. Quedan igualmente derogados:

a) El Decreto de 25 de mayo de 1951 por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y disposiciones posteriores que lo modifican y desarrollan.

b) El Real Decreto 38/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio.

c) Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y el Reglamento adjunto entrarán en vigor el 1 de marzo de 1994.

Dado en Madrid a 14 de febrero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

JULIAN GARCIA VARGAS

REGLAMENTO DE LA REAL Y MILITAR ORDEN DE SAN HERMENEGILDO

CAPÍTULO I.
Disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad.
La Real y Militar Orden de San Hermenegildo tiene por finalidad recompensar y distinguir a los Oficiales generales, Oficiales superiores, Oficiales, Suboficiales superiores y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil por su constancia en el servicio e intachable conducta, a tenor de lo que establecen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

Artículo 2. Categorías.
La Real y Militar Orden de San Hermenegildo estará integrada por Caballeros o Damas con las siguientes categorías:

a) Gran Cruz.

b) Placa.

c) Encomienda.

d) Cruz.

Artículo 3. Concesión.
1. La Gran Cruz se concederá por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.

2. La Placa, Encomienda y Cruz se concederán por Orden del Ministro de Defensa.

CAPÍTULO II
Organización
Artículo 4. Soberano.
1. Su Majestad el Rey es el Soberano de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y presidirá su Capítulo. Asimismo, expedirá las Reales Cédulas de las diferentes categorías de la Orden.

2. Su insignia es el Collar de Soberano, que ostentará en las solemnidades de la Orden.

Artículo 5. Gran Canciller.
1. El Gran Canciller de la Orden de San Hermenegildo será un Teniente General o Almirante en posesión de la Gran Cruz de la Orden, nombrado por Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros.

2. Le corresponde:

a) Presidir el Capítulo en ausencia del Soberano.

b) Presidir la Asamblea.

c) Elevar al Soberano las resoluciones y acuerdos adoptados por el Capítulo o, en su caso, la Asamblea.

d) Elevar al Ministro de Defensa las resoluciones de baja en la Orden o de concesión de las distintas categorías.

3. Su insignia es el Collar de Gran Canciller, que ostentará en las solemnidades de la Orden.

Artículo 6. Censor.
1. El Censor de la Orden de San Hermenegildo será un General de Brigada o Contralmirante en posesión de la Gran Cruz de la Orden, nombrado por el Ministro de Defensa.

2. Le corresponde:

a) Presidir la Comisión Ejecutiva.

b) Ejercer el cargo de Secretario del Capítulo y de la Asamblea.

c) Dirigir la unidad administrativa.

Artículo 7. El Capítulo.
1. El Capítulo, órgano superior de gobierno de la Orden, lo integran, además de los miembros de la Asamblea, cuarenta y ocho Caballeros o Damas, de los que veinte serán del Ejército de Tierra, diez de la Armada, diez del Ejército del Aire, cuatro de los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas y cuatro del Cuerpo de la Guardia Civil, designados por el Ministro de Defensa, a propuesta del Gran Canciller, de forma que los capitulares sean doce de cada una de las categorías de Gran Cruz, Placa, Encomienda y Cruz.

2. El Capítulo se reunirá bajo la presidencia del Soberano o, en su ausencia, del Gran Canciller, en sesión ordinaria cada dos años y, con carácter extraordinario, siempre que el Soberano lo disponga.

3. En las reuniones del Capítulo podrán participar las autoridades militares que pertenezcan a la Orden y sean invitadas por el Soberano o el Gran Canciller.

Asimismo, a las sesiones de carácter extraordinario podrán asistir, como invitados, aquellas personalidades cuya presencia estime conveniente el Soberano.

4. El Capítulo conocerá de los asuntos que le sean sometidos por el Soberano, por propia iniciativa o a propuesta de la Asamblea, y adoptará sus acuerdos por votación, que será secreta cuando lo aconseje la índole de la materia y si así lo propusiese la Asamblea. En el cumplimiento de sus funciones estará asistido por la Comisión Ejecutiva.

5. Sus componentes, en las solemnidades de la Orden, ostentarán la Medalla Pectoral.

Artículo 8. La Asamblea.
1. La Asamblea estará constituida por:

El Gran Canciller, el Censor como Secretario y los siguientes vocales:

a) Los Oficiales generales y Almirantes que, perteneciendo a la Orden, hayan ejercido el cargo de Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, Jefe del Estado Mayor de la Armada, Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire o Jefe del Cuarto Militar de la Casa de Su Majestad El Rey. Permanecerán como miembros de la Asamblea durante un período de seis años a partir de la fecha de cese en los referidos cargos.

b) Seis Oficiales generales en posesión de la Gran Cruz, tres de ellos al menos con el empleo de General de División o Vicealmirante y uno del Cuerpo Jurídico Militar.

c) Un Oficial general en posesión de la Gran Cruz, perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil.

El nombramiento y cese de los vocales corresponderá al Ministro de Defensa.

El vocal de mayor empleo y antigüedad sustituirá al Gran Canciller en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

2. Son funciones de la Asamblea:

a) Emitir informe en los casos que lo requiera el Soberano, el Ministro de Defensa o el Gran Canciller.

b) Tramitar los procedimientos que se instruyan para ingreso, ascenso y baja en la Orden y elevar al Ministro de Defensa las correspondientes propuestas de resolución.

c) Velar por el cumplimiento de este Reglamento y de las obligaciones de los miembros de la Orden.

3. La Asamblea actuará también como Asamblea de la Real y Militar Orden de San Fernando, con la asistencia, como vocal, del Presidente de la Comisión Permanente de dicha Orden.

4. Las deliberaciones de la Asamblea serán de carácter reservado y todos los componentes de la misma tendrán voz y voto.

El vocal del Cuerpo Jurídico Militar ejercerá, además, la función asesora del Capítulo y de la Asamblea.

5. La Asamblea conservará y custodiará el Estandarte, que deberá estar presente en los actos solemnes de la Orden y sus componentes ostentarán en dichos actos la Medalla representativa de la misma.

La Asamblea conservará y custodiará asimismo el Estandarte de la Real y Militar Orden de San Fernando.

Artículo 9. La Cancillería.
1. La Cancillería de la Orden, constituida por la Comisión Ejecutiva y la unidad administrativa, llevará a cabo la gestión y tramitación de todos los asuntos de la Orden.

2. La Comisión Ejecutiva estará presidida por el Censor de la Orden y compuesta por cuatro Caballeros o Damas con la categoría de Placa. Dependerá orgánica y funcionalmente del Gran Canciller.

3. Los componentes de la Comisión Ejecutiva serán nombrados por el Ministro de Defensa a propuesta del Gran Canciller.

4. Son funciones de la Comisión Ejecutiva la gestión de cuantos asuntos relacionados con la Orden le sean encomendados y la organización, coordinación y supervisión de los actos capitulares y celebraciones solemnes de la Orden.

5. La unidad administrativa, bajo la dirección del Censor, preparará los asuntos que haya de conocer la Asamblea, dependerá orgánica y funcionalmente del Gran Canciller y administrativamente de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en la que estará encuadrada.

De dicha unidad administrativa dependerá el Registro de la Orden y el Archivo de la Cancillería.

CAPÍTULO III
Régimen de la Orden
Artículo 10. Condiciones generales.
1. Para ingresar o ascender en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo son requisitos indispensables: ser Oficial general, Oficial superior, Oficial, Suboficial superior o Suboficial de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de la Guardia Civil, tener cumplidos los tiempos de servicio que se indican en el artículo siguiente, haber observado una conducta intachable a tenor de lo que establecen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y no tener en la fecha de su solicitud nota desfavorable sin cancelar en su documentación personal.

2. No tendrán acceso a la Orden quienes no ostenten efectivamente alguno de los empleos de las distintas categorías de Oficiales o Suboficiales, aunque disfruten de igual asimilación, consideración o empleo honorífico.

Artículo 11. Tiempos para ingreso y ascensos.
1. Podrán ingresar en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo como Caballero o Dama Cruz los Oficiales generales, Oficiales superiores, Oficiales, Suboficiales superiores y Suboficiales que lleven veinte años de servicio, con los abonos que procedan.

2. La categoría de Caballero o Dama Comendador podrá obtenerse, por ascenso de Caballero o Dama Cruz, cuando se cuenten cinco años de servicio, ostentando esta categoría, con los abonos que procedan.

3. La categoría de Caballero o Dama Placa podrá obtenerse, por ascenso de Caballero o Dama Comendador, cuando se cuenten cinco años de servicio, ostentando esta categoría con los abonos que procedan.

4. La categoría de Caballero o Dama Gran Cruz podrá obtenerse, por ascenso de Caballero o Dama Placa, cuando se cuente al menos tres años de servicio ostentando esta categoría, y poseer empleo de Oficial general.

Artículo 12. Validación de tiempos.
1. Para el ingreso o ascenso en la Orden se considerará como tiempo de servicio el transcurrido en las situaciones administrativas que, de acuerdo con la normativa vigente, sea computable como servicio efectivo, más el tiempo de abonos que corresponda. Asimismo se computará el tiempo transcurrido en la situación de disponible y reserva.

2. Se considerarán como tiempos de abono los siguientes:

a) Tiempo de servicio como militar de reemplazo.

b) Tiempo de servicio como militar de empleo.

c) Tiempo que proceda por permanencia como alumno en los centros docentes militares de formación.

d) Tiempo de servicio que proceda como participante en operaciones para la defensa militar de España o para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.

3. Este último tiempo de servicio será computado con el aumento que, en cada caso, determine el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

4. Los años y meses, para cómputo de tiempos, serán los naturales, expresándose en días los que excedan de éstos. Para la composición de meses por suma de días se contará un mes por cada treinta días y un año por cada doce meses.

Para determinar los días que hayan de abonarse, cuando la situación que dé lugar al abono se exprese de una a otra fecha, se contarán ambas.

Artículo 13. Ingreso del Heredero de la Corona.
El Heredero de la Corona podrá ingresar en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo como Gran Cruz, por disposición del Soberano.

Artículo 14. Solicitudes de ingreso y ascensos.
1. En todos los casos, salvo lo dispuesto en el artículo 13, el ingreso o ascenso en la Orden se gestionará por el interesado mediante solicitud dirigida al Soberano y cursada al Gran Canciller por conducto reglamentario.

2. El personal que mantuviera en su Hoja de Servicios alguna nota desfavorable no podrá solicitar el ingreso o ascenso en la Orden hasta que tenga canceladas dichas anotaciones.

3. Tampoco podrá solicitar el ingreso o ascenso quien se encuentre sometido a procedimiento penal, expediente disciplinario por falta grave o expediente gubernativo.

Artículo 15. Procedimiento.
1. Las solicitudes se tramitarán por los Jefes de unidad, centro u organismo, a través del órgano de personal donde radique la documentación del interesado.

Dichas solicitudes serán acreditadas por el órgano de personal con la siguiente documentación:

a) Antecedentes penales y disciplinarios.

b) Copia literal de la Hoja de Servicios debidamente certificada, expedida por el organo de personal correspondiente.

c) Estado-propuesta emitido por el Jefe de unidad, centro u organismo que corresponda, en el que figurará el tiempo de servicios efectivos, los aumentos por abonos y las deducciones de tiempo que no sean computables a efectos de la Orden.

d) Certificación del órgano de personal correspondiente, cuando el solicitante tenga dos o más calificaciones anuales consecutivas con valoración «inferior o muy inferior a la media» en el concepto de «disciplina» o goce de «prestigio profesional bajo, nulo o negativo» en los informes personales de calificación, siempre y cuando el superior jerárquico del calificador no haya mostrado su desacuerdo con éste en alguno de ellos.

2. En el caso de que esta última certificación fuera afirmativa, la Asamblea podrá interesar copia de los apartados en los que figuren las calificaciones relativas a los conceptos citados, así como las hojas que contengan las observaciones del calificador y de su superior jerárquico, correspondientes a los informes personales que hubieran dado lugar a la apreciación de las circunstancias previstas en el apartado anterior, y únicamente cuando estas observaciones tuvieran relación con los conceptos referidos.

Asimismo, la Asamblea podrá solicitar de quienes hubieran calificado al interesado en los informes a que se refiere el párrafo anterior y de quien sea en ese momento su Jefe directo, los informes ampliatorios que estime oportunos en relación con los ya citados conceptos.

3. Una vez cumplidos los plazos y condiciones reglamentarias para el ingreso o ascenso en la Orden, los interesados podrán presentar sus solicitudes dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se cumplieron las condiciones.

Si las solicitudes de ingreso o ascenso se presentasen con posterioridad al referido plazo de seis meses, se les asignará como fecha de concesión la de la solicitud.

4. Si la solicitud contuviese errores, se le requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane el error, con indicación de que si no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite.

5. A la vista de la documentación aportada, la Asamblea propondrá al Ministro de Defensa la concesión o denegación del ingreso o ascenso solicitado.

La resolución que se adopte será motivada, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y será notificada de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 y siguientes de la misma Ley.

6. Los procedimientos de ingreso o ascenso serán resueltos en el plazo de seis meses.

7. El fallecimiento del interesado no impedirá la continuación del procedimiento una vez iniciado, hasta su resolución.

Artículo 16. Recursos.
Las resoluciones del Consejo de Ministros y del Ministro de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 17. Real Cédula.
Concedida la recompensa, se expedirá la Real Cédula que lo acredite y se realizará la correspondiente anotación en la documentación personal del interesado.

CAPÍTULO IV
Distinciones
Artículo 18. Uso y empleo.
1. Todos los Caballeros y Damas componentes de la Orden podrán ostentar sobre el uniforme las condecoraciones de la misma que tengan concedidas y los correspondientes pasadores, de acuerdo con las normas reglamentarias de uniformidad.

2. En los actos solemnes de la Orden, los Caballeros y Damas que tomen parte en ellos ostentarán las condecoraciones de la misma y la insignia y distintivo que, en su caso, corresponda a cada uno.

Artículo 19. Imposición.
Las condecoraciones serán impuestas con solemnidad, en momento en que la unidad a la que pertenece el condecorado forme con armas, o en la forma y lugar que determine el Jefe o Director, cuando pertenezca a centros u organismos.

CAPÍTULO V
Inhabilitación
Artículo 20. Impedimentos.
1. No podrán ingresar ni ascender en la Orden los condenados por cualquier delito o sancionados por falta grave o leve mientras no hayan sido canceladas las correspondientes notas desfavorables.

2. En ningún caso podrán ingresar, ascender ni permanecer en la Orden:

a) Los condenados a pena principal o accesoria de pérdida de empleo o suspensión de empleo.

b) Los sancionados en virtud de expediente gubernativo, con separación del servicio, suspensión de empleo o pérdida de puestos en el escalafón.

3. No podrán permanecer en la Orden aquellos miembros de ella que, habiendo sido condenados por un delito o sancionados por falta grave o leve, no hubieran solicitado la cancelación de la nota desfavorable en el plazo de seis meses desde la fecha en que pudieron solicitarla.

4. Asimismo, causarán baja en la Orden, los que encontrándose en las circunstancias de las calificaciones anuales expresadas en el artículo 15.1, último párrafo, del presente Reglamento, no deban permanecer en la misma a juicio de la Asamblea.

5. A los efectos de este artículo, los órganos de personal donde radique la documentación de los miembros de la Orden comunicarán a la Asamblea, en cuanto les conste, las penas y sanciones que les sean impuestas y que den lugar a anotaciones en la Hoja de Servicios, así como las cancelaciones de notas desfavorables que se produzcan.

Asimismo comunicarán mediante certificación las calificaciones de los conceptos y valoraciones descritos en el artículo 15.1, último párrafo, del presente Reglamento.

Artículo 21. Resolución de baja en la Orden,
1. La resolución de la baja en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo de alguno de sus miembros requerirá la instrucción del correspondiente procedimiento, que se tramitará con arreglo a las normas del procedimiento sancionador vigente en el ámbito del Ministerio de Defensa.

2. El instructor del procedimiento, que deberá ser de empleo superior o más antiguo que el expedientado, será nombrado por el Gran Canciller a propuesta del Censor. Asimismo se nombrará un secretario que asistirá al instructor.

3. La resolución de la baja en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo de los Caballeros o Damas Gran Cruz será adoptada por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.

4. La resolución de la baja en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo de los Caballeros o Damas pertenecientes a las restantes categorías será adoptada por Orden del Ministro de Defensa.

Artículo 22. Efectos de la exclusión.
La baja como miembro de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo producirá la pérdida de todas las prerrogativas inherentes a la recompensa.

CAPÍTULO VI
Condecoraciones y estandarte
Artículo 23. Condecoraciones.
Las condecoraciones que refrendan las distintas categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo tendrán las siguientes características:

1. La Cruz estará constituida por cuatro brazos de esmalte blanco perfilados de oro, siendo la distancia entre los extremos de los brazos de catorce milímetros. Sobre el brazo superior irá una Corona Real de oro, de quince milímetros de altura. En el centro de la venera habrá un círculo de esmalte azul, de diez milímetros de radio, con la efigie del Santo Patrón a caballo, de oro, galopando sobre la izquierda, con una palma en la mano derecha, y alrededor un lema sobre azul más oscuro, que diga: «Premio a la Constancia Militar», y al reverso la cifra «F.VII», de oro sobre campo azul. El total de la Cruz, con inclusión de la anilla, será de sesenta milímetros.

La cinta de que se ha de llevar pendiente en el lado izquierdo del pecho será de treinta milímetros de ancho, dividida en tres partes iguales en sentido longitudinal, siendo la del centro de color carmesí y las otras dos blancas con filetes de medio milímetro carmesíes, formando aguas y su longitud será también de treinta milímetros.

2. La Encomienda será una Cruz igual a la anteriormente descrita, fileteada en oro, con ramas de laurel de sínople en orla rodeando el lema «Premio a la Constancia Militar», que irá sobre esmalte blanco con letras de oro, pendiente del cuello con una cinta de treinta milímetros de ancho, de análogos colores a los descritos para la cinta de la medalla.

3. La Placa será de oro, con escamas abrillantadas de la misma tonalidad en sus brazos, y entre éstos llevará cinco ráfagas unidas en plata; cada brazo tendrá dos puntas rematadas por pequeños globos en oro; en el centro un círculo de esta tonalidad con corona de laurel en esmalte verde, que rodeará a un campo azul con la efigie del Santo Patrono en los mismos términos indicados para la Cruz, con inclusión del lema, que se colocará sobre esmalte blanco con letras de oro entre aquél y la corona de laurel.

Las dimensiones de la Placa serán dobles de las asignadas a la Cruz.

4. La Gran Cruz consistirá en una placa igual a la anteriormente descrita, adicionada con una Corona Real en oro, sobrepuesta al brazo superior, que se apoyará sobre la de laurel, que rodea el círculo central. Se complementará asimismo con una banda de seda de diez centímetros de ancho, de la misma clase y colores asignados para la cinta de la Cruz, que se llevará terciada del hombro derecho al lado izquierdo, uniéndose sus extremos con un lazo de la misma cinta, del que penderá la Cruz sujeta con otro lazo de la expresada para su clase.

Artículo 24. Pasadores.
El pasador es la representación de la condecoración correspondiente. Está constituido por la cinta de la medalla montada sobre un armazón metálico de forma y dimensiones establecidas en las normas reglamentarias de uniformidad, siendo idéntico para todas las categorías.

Al objeto de distinguirlas llevarán incorporados los siguientes distintivos:

1. Gran Cruz: Corona Real.

2. Placa: Santo Patrón a caballo, en oro.

3. Encomienda: Dos palmas cruzadas, en oro.

Artículo 25. Distintivos.
Los distintivos de la Orden son:

1. Collar de Soberano. Corresponde a su Majestad el Rey.

El Collar está compuesto por doce escudetes de las armas de Castilla y León timbrados con la Corona Real y sobre el todo el escusón de los Borbones, unidos por trece eslabones rectangulares en campo de gules perfilados en oro, y en abismo y sobre campo azul «figuras en ocho» de oro, y pendiente de la parte central una medalla con el emblema de la Orden.

2. Collar de Gran Canciller. Corresponde su uso, durante el desempeño del cargo, al Teniente General o Almirante nombrado para el mismo.

El Collar consta de ocho centros circulares del emblema de la Orden y ocho veneras de la Real y Militar Orden de San Fernando. Como pieza central lleva el emblema interejércitos del que pende una medalla con el escudo de la Orden.

3. Medallas Pectorales. Acreditan a los Caballeros o Damas que integran distintos estamentos en la Orden. Corresponde su uso a los miembros del Capítulo, de la Asamblea y de la Comisión Ejecutiva.

Cada estamento se distingue por el cordón de la medalla que pende del cuello. Esta medalla consta de una cartela con forma, de oro, y en abismo el emblema de la Orden, y sobre el todo la Corona Real, pendiente al cuello de un cordón, plata, oro o corinto, según los estamentos, con su correspondiente pasador y sobre el mismo, escudo interejércitos.

4. Las insignias que podrán ostentar los Caballeros de la Orden serán: las miniaturas de las Condecoraciones que posean y la insignia simbólica de la Orden que es la Cruz blanca de cuatro triángulos isósceles unidos por su vértice, superados por la Corona Real.

Artículo 26. Escudos.
La Real y Militar Orden de San Hermenegildo como tal «Orden Militar» posee la facultad de utilización de Escudos representativos de los diversos estamentos de la misma, siendo el reglamentario el que figura en el centro del Estandarte.

1. Su Majestad el Rey, como Soberano de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, utilizará sus armas personales añadido en orla el Collar de Soberano de la Orden.

2. El Gran Canciller utilizará el Escudo de la Orden, y en orla el Collar de Gran Canciller.

3. Los integrantes de la Comisión Ejecutiva usarán el Escudo de la Orden, acolándose la Cruz en oro de la placa.

Artículo 27. El Estandarte.
1. El Estandarte de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo tendrá las siguientes características:

a) Estará formado por dos telas de damasco de seda blanca, para anverso y reverso, en un cuadrado de 60 centímetros de lado; llevará un ribete alrededor de color carmesí de 2 centímetros de anchura y, desde el lado del asta, en la parte superior y en diagonal, los colores de la banda de la Gran Cruz. En el centro del Estandarte, bordado en oro, la figura del Santo Patrono a caballo y circundándola en blanco la inscripción en oro «Real y Militar Orden de San Hermenegildo». Cerrará el cerco un laurel bordado en seda y como capitel una Corona Real bordada.

b) La moharra llevará grabada, y en esmalte en los dos bombillos, la Cruz de San Hermenegildo incluida la Corona Real. El asta será de bambú con intermedios y regatón grabados y esmaltados estilo Toledo. La altura del asta con moharra será de dos metros cuarenta centímetros.

2. El Estandarte se conservará y custodiará por la Asamblea y deberá estar presente en los actos solemnes de la Orden.

3. El Estandarte será portado por un Caballero o Dama Gran Cruz y escoltado por tres Caballeros o Damas Placa.

ANEXO
En las figuras de este anexo están representadas las condecoraciones, pasadores, distintivos, escudos y Estandarte de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.




Orden General núm. 155, dada en Madrid el dia 29 de julio de 1993, por la que se modifica la Orden General número 128, de 18 de julio de 1991, sobre el uso de distintivos

[DEROGADA]

Por circulares de 16 de junio de 1991, y de 8 de junio de 1992, de la Secretaria de Estado para la Seguridad Dirección de la Seguridad del Estado, se crean los distintivos de participación en la Seguridad de los Juegos Olímpicos y de participación en la Seguridad de la Expo 92, con la consideración de permanencia a efectos de su utilización.

Ello obliga a modificar la Orden General número 128, de 18 de julio de 1991, sobre el uso de distintivos, para regular la concesión y utilización de los distintivos recientemente creados, dando cumplimiento con ello al artículo 9 de la citada Orden General, por lo que he tenido a bien disponer:

Artículo 1. Se añade a la relación del Anexo IV -Permanencia- de la O.G. número 128, de 18 de julio de 1991 los siguientes distintivos:
– Seguridad de los Juegos de la XXV Olimpiada.
– Seguridad de la Expo 92.

Artículo 2. El diseño y características del distintivo de participación en la Seguridad de la XXV Olimpiada y de participación en la Seguridad de la Expo 92, son los aprobados por las Circulares de 16 de junio de 1991 y de 8 de junio de 1992, cuyas descripciones figuran en el Anexo I y Anexo II de la presente Orden.

Artículo 3. La concesión de estos distintivos requerirá un tiempo mínimo de participación en la Seguridad de los Juegos Olímpicos y Expo 92, de uno v tres meses, respectivamente.

Artículo 4. Los citados distintivos tendrán el carácter de distintivo de permanencia, por lo que su uso se ajustará a lo previsto, a estos efectos, en el artículo 7 de la Orden General número 128/91.

Artículo 5. La concesión de estos distintivos no dará derecho a ningún tipo de gratificación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Por la Subdireccíón General de Personal se procederá a conceder los citados distintivos a quienes lo tuvieran solicitados, siempre que reúnan las condiciones de la presente Orden General, sin necesidad de formular nueva solicitud. Su concesión se publicará en el Boletín Oficial del Cuerpo.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Cuerpo.
EL DIRECTOR GENERAL
LUIS ROLDAN IBAÑEZ